SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90873 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90873 del 11-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente90873
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2164-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2164-2022

Radicación n.°90873

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA PLAZAS MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Lilia Plazas Moreno llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo como periodista, bajo la egida del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994. Solicitó, además, el pago de las sanciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar a cargo de la entidad demandada.


Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que se le debía considerar beneficiaria del régimen de transición de los periodistas para acceder a la pensión de vejez, según el cual debía acreditar la edad mínima de 55 años y 1250 semanas cotizadas; toda vez que, había cotizado 1286 semanas y contaba con las certificaciones pertinentes que la acreditaban como comunicadora social en ejercicio periodístico. Adicionalmente, señaló que el ingreso base para liquidar dicha pensión debía ser el promedio de lo devengado en los últimos dos años cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones argumentando que la demandante no había aportado cotizaciones desde el 23 de junio de 1994 al 28 de julio de 2003 y que se le había aplicado el IBL más favorable a su situación. En consecuencia, aduce la demandada, que la demandante no es beneficiaria de la prestación especial de pensión de vejez al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.


En cuanto a los hechos, aceptó haber emitido cada una de las resoluciones enunciadas en la demanda con su correspondiente decisión, negó que se hubiese iniciado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerarla un asunto de la jurisdicción contencioso administrativa y manifestó no constarle los demás hechos relacionados.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito la inexistencia del derecho y de la obligación, el cobro de lo no debido, la inexistencia de intereses moratorios, el principio de buena fe, la prescripción y la excepción genérica del artículo 306 del C.P.C.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia de 30 de julio de 2019, resolvió absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2020, confirmó en su integridad la sentencia recurrida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, ausencia de controversia sobre: i) el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante a través de la Resolución GNR349073 de 22 de noviembre de 2016; ii) que nació 29 de octubre de 1958, por lo que, a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, contaba más de 35 años de edad; iv) que es beneficiaria del régimen de transición del mencionado decreto.


Afirmó, que el Decreto 1281 de 1994, fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, normatividad que excluyó la actividad de periodista como de alto riesgo, asimismo, en su artículo 6, se consagró un régimen de transición, para quienes a la entrada en vigencia de ésta última normatividad, tuviesen en su haber 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo.


Adujo, que con las certificaciones aportadas al plenario (f.°43, 44 y 46) se encontraba demostrada que la actividad realizada por la demandante era la de periodista; que de los límites temporales de éstas, se extrae una densidad de 530.86 semanas; si bien, los empleadores no efectuaron puntos adicionales de cotizaciones, lo cierto es, que no debe afectarse el reconocimiento pensional, debiendo la administradora pensional realizar el cobro de los mismos.


Concluyó,

Conforme lo señalado en precedencia, la demandante acredita haberse desempeñado en una de las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 1281 de 1994, acreditando igualmente haber cotizado la densidad de semanas exigidas en el artículo 6° del Decreto 2090 del 2003, debiendo por último probar también para beneficiarse de las previsiones del Decreto 1281 de 1994, el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización previsto en la Ley 797 de 2003, como lo señala la preceptiva legal en mención, artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, exigencia que no acredita la actora, pues arribó a la edad de 55 años el 29 de octubre de 2013, data para la cual, conforme historia laboral visible a folio 135 del plenario, había cotizado 1187,33 semanas, siendo las requeridas para dicha anualidad, 1250 semanas, como lo prevé el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no siendo de recibo la afirmación del recurrente (…) pues se itera el régimen de transición invocado, está sujeto al cumplimiento de los requisitos del tantas veces citado artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, preceptiva que exige, acreditar las semanas de cotización previstas en la Ley 797 de 2003, requisito que no acredita cumplir la parte demandante, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado(…). (Negrilla del texto).


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «para que, en su lugar, se sirva revocarla sentencia de primera instancia de fecha 2 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá».


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado en su oportunidad por la parte demandada.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por la vía directa, considerando la indebida aplicación del Decreto 1281 de 1994 el cual reglamenta las actividades de alto riesgo, así como las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por este tipo de actividades; a su vez, señaló que no se tuvo en cuenta lo establecido en el régimen de transición para ese tipo de prestación, en cuanto indica la edad mínima requerida, el número de semanas cotizadas y el monto de la aludida pensión especial para las personas que al momento de entrar en vigencia el decreto acreditaren 35 años o 15 años más de servicios cotizados, que se infringieron los siguientes preceptos: 2, 6, 25, 29, 48, 43 y 125 de la Constitución; 75, 76, 87 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo; 9, 47, 48, 60, 62, 63 y 136 del Código Contencioso Administrativo; Leyes: 446 de 1998, art. 44; 432 de 1998, arts. 11 y 12; 797 de 2003, art. 7o; 640 de 2001, 244 de 1995; D.L 1045 de 1978, art. 23. Ley 3118 de 1968; Decretos: 1069 de 2015, 10 de 1992, art. 57; 3t 18 de 1968, arts. 27 a 32; art. 41 y art. 14; 274 de 2000, art. 66. Decreto 1281 de 1994 y 1548 de 1998.


En la demostración del cargo, cuestionó las resoluciones del reconocimiento pensional, la forma de liquidar el IBL por parte de COLPENSIONES, a los periodistas bajo la consideración de ser beneficiaria del Decreto 1281 de 1994.


Manifestó,

El sentido normativo que cercenó la Magistrada Sustanciadora, se da en razón a que en lo dispuesto en la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, además de otras normas, en lo previsto en el Decreto 1212 de 1990, en la ley 238 de 1998, en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, -principio de imprescriptibilidad-, y normas que los desarrollan y afines, y, especialmente en el Decreto 433 de 2004, -reitero- fundamentalmente en los artículos C.N. 13, -principio de igualdad- 48 –derecho a la Seguridad Social y 53 – principio de favorabilidad. Igualmente, en las previsiones del Decreto Ley 1281 de 1994.

Sobre el caso particular de la accionante, es de preciar que las pruebas del ejercicio periodístico de la comunicadora social en comento, son probadas con las certificaciones que obran en Colpensiones y en las cuales realizó los aportes pensionales, los...

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