SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00785-00 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947436989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00785-00 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00785-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3045-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00785-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.R.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que J.A.V.L. promovió en su contra.

Solicita entonces, «REVO[CAR] la sentencia proferida (…) el 04 (…) de febrero del presente año», dentro de la ejecución en comento.

2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que dos (2) de las cinco (5) letras de cambio que sirvieron de báculo de la referida ejecución, no estaban garantizada con la hipoteca abierta sin límite de la cuantía, pues se aceptaron por fuera del término de «vigencia» que se estipuló respecto del gravamen, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, disponer que se tenía que seguir adelante con la ejecución respecto de la totalidad de los títulos valores, tras considerar que primaba la voluntad de las partes inscrita en algunos legajos, lo que, asegura, «desconoció de tajo el contenido de los artículo 2434, 2435, y 2457 (…) del Código Civil», y por ende, lesiona su debido proceso.

3. Una vez asumido el trámite, el 11 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Sexto del Circuito de B. precisó, que los reparos de la gestos del amparo, no van encaminados de manera alguna, a cuestionar las decisiones por él proferidas en el marco del proceso ejecutivo criticado (fl. 141).

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la accionante está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 4 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual resolvió «revocar el numeral segundo» de lo determinado el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, «declarar no probada la excepción de mérito denominada improcedencia de la aplicación del trámite de un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria a la demanda invocada», y en consecuencia, ordenar que «la ejecución continúa conforme al mandamiento de pago y por la totalidad de las sumas allí discriminadas», ello en el marco del proceso coercitivo con garantía real que J.A.V.L. adelantó en su contra, pues según su parecer, se desconoció que aunque la garantía tenía una vigencia, dos (2) de los títulos valores perseguidos se giraron por fuera de la misma.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:

3.1. El 18 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. libró mandamiento de pago en contra de la señora M.R.A., aquí tutelante, por las sumas de $40.000.000,oo; $20.000.000,oo; $10.000.000,oo; $40.000.000,oo y $30.000.000,oo, contenidas en las letras de cambio No. 1,2,3,4 y 5, las que fueron garantizadas con la hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 300-353522.

3.2. Enterada de la orden de apremio, la ejecutada formuló como medios defensivos los que denominó: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA» e «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE TRÁMITE DE UN PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL (…) A LA DEMANDA», esta última bajo el argumento de que en la escritura que se constituyó el gravamen se estipuló que éste «tendría una duración de un (1) año, contados a partir del otorgamiento de esta escritura», es decir, del 27 de mayo del 2014 al 27 de mayo de 2015; luego las obligaciones contenidas en los títulos No. 4 y 5, que fueron aceptados el 24 de septiembre de 2015, «NO podían ser cubiertas».

3.3. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 6 de noviembre siguiente se declaró infundado el primer medio defensivo, y, parcialmente probado el segundo, ordenando entonces seguir adelante la ejecución únicamente respecto de las obligaciones contenidas en las letras de cambio No. 1, 2 y 3.

3.4. Apelado lo resuelto, en audiencia realizada el 4 de febrero del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma localidad revocó el numeral segundo de la anterior determinación, para declarar no probada la citada excepción, y por ende, ordenar que se continuara con el cobro compulsivo por la totalidad de los títulos valores aportados, tras considerar lo siguiente:

''>«de inmediato se advierte >(…) que la letra de cambio números 1 y 2 de fecha 20 de junio 2014 y 3 fechada al 20 de enero 2015 se encuentran cobijadas en lo que a su creación se refiere por el marco temporal señalado en la mencionada escritura. No sucedería lo mismo en principio con las letras números 4 y 5 que datan ambas del 24 de septiembre 2015 toda vez que el aludido plazo se extinguió el 29 de mayo 2015, en tal sentido, los señalados cartulares no pudieran estar cobijados por la garantía real constituida por la deudora aquí demandada por tratarse de obligaciones adquiridas con posterioridad al vencimiento del término que se indicó en la escritura como de vigencia o duración de la hipoteca»

En matices de que conformidad con el artículo 2438 del Código Civil la hipoteca puede otorgarse bajo cualquier condición y desde o hasta cierto día, es decir, señalándose un plazo para su duración, sin embargo, y, esto es lo relevante, en el caso que nos reúne, ocurre que a voluntad de las partes el inicial término pactado bien puede que se modifique o prorrogue cómo se alega (…).

Por esa Senda al revisar la documentación que reposa en el expediente, así como lo exteriorizado por la ejecutada (…) en su interrogatorio de parte (…), la vigencia de la garantía hipotecaria consignada en la mencionada escritura fue modificada en cuanto a su extensión temporal, en efecto, la deudora en su interrogatorio reconoció el contenido y suscripción del mencionado recibo de fecha 24 de septiembre de 2015 que corresponde a la misma fecha impuesta en las letras de cambio 4 y 5, lo que revela con plena contundencia que en ese momento cuando M.R. (…) recibió de J.A.V.L. la suma de 70 millones de pesos a título de mutuo era consciente de que ese monto se integraba con igual valor recibido con antelación, conformando un total de $140.000.000,oo.

Así se indica de manera expresa en el recibo ya mencionado quedando garantizado con la hipoteca previamente constituida por ella con independencia de que se omitiera las expresa identificación del instrumento contentivo de ese acto pues se trató en todo caso de un único negocio que vinculó a los precitados de manera que, aunque para cuando ello aconteció es decir 24 de septiembre de 2015 ya había expirado de manera estricta la vigencia inicial acordada para la garantía (…) tanto el deudor (…) como el acreedor consintieron expresamente en adicionar a la obligación contraída durante dicho plazo lo que para ese momento adquiría la hipotecante configurándose así una ampliación...

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