SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123750 del 12-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123750 del 12-05-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123750
Fecha12 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6228-2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP6228-2022

Radicación n° 123750

Acta No 103

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por F.O.S.A., a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., establecimiento C. La Picota y Salud Total EPS.

A. trámite fueron vinculados, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central SA, Consorcio de Atención en Salud -PPL-, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido con el radicado No 11001600001320080846400.

1. LA DEMANDA

Expone la apoderada que en contra del señor F.O.S.A., el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, el 1º de febrero de 2019, emitió sentencia condenatoria, por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 10 de noviembre de 2020 y contra la cual se surte actualmente el recurso extraordinario de casación.

Seguidamente, relata que el señor S.A. se encuentra recluido en el establecimiento Carcelario La Picota, pese a que padece de varias enfermedades que son incompatibles con su vida en reclusión. Así, en primer lugar, cuestiona que el Tribunal Superior de Bogotá, al emitir la sentencia de segunda instancia no concedió el beneficio de la sustitución domiciliaria, pese a que estaba demostrada la gravedad de la enfermedad.

Posteriormente, refiere que, en las instalaciones del establecimiento penitenciario, el 13 de julio de 2021, F.O.S.A. padeció de un infarto cerebro vascular, razón por la cual, estuvo internado en el Hospital de K. de Bogotá hasta el 9 de agosto de igual año.

Con fundamento en su estado de salud, solicitó ante el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá la sustitución de prisión domiciliaria por enfermedad grave, la cual fue denegada en auto del 26 de enero de 2022, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 2 de marzo del presente año.

Por una parte, cuestiona la anterior determinación judicial, pues estima que, el establecimiento Penitenciario de la PICOTA no está en condiciones de dar el tratamiento que necesita el enfermo grave, y que su reclusión intramuros es incompatible para evitar la afectación de los Derechos Constitucionales que hoy se reclaman.

''>Detalla que las autoridades accionadas desconocieron las pruebas en que se fundamentó la petición de sustitución de prisión domiciliaria y no tuvieron en cuenta las recomendaciones médicas del médico forense que prescribe que la incompatibilidad en condición de reclusión y el riesgo aumentado de repetirse un segundo accidente cerebro vascular al carecer de: «a) Atención médica, b) controles en tiempo recomendado c) Disponibilidad y acceso a los diferentes tratamientos polifarmacológicos, garantizando su administración. d) Terapias de rehabilitación física y psicológica, ocupacional y fonoaudiología, e) Dieta recomendada asistida, f) Acompañamiento en sus funciones básicas, g) Tiene riesgo aumentado de sufrir muerte súbita si no se le atiende en los signos de alarma, h) Debe vivir en un lugar con aislamiento, sin hacinamiento, higiénico, con buena ventilación y sin humedad>.»

Por otra parte, alega que, F.O.S.A. ha recibido una atención médica precaria durante su permanencia en el Centro Carcelario, pues según el examen de panagiografía del 19 de abril de 2022, requiere con urgencia cita con el especialista en neurología, sin que a la fecha la EPS Salud Total, entidad en la que se encuentra afiliado en el régimen contributivo, hubiere garantizado dicho servicio médico.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y vida en condiciones dignas de F.O.S.A. y consecuente con ello, le brinde la atención médica requerida, según lo han prescrito los médicos tratantes.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá solicitó que se denegara la petición de amparo.

Lo anterior, al estimar que se han respetado las garantías fundamentales del señor F.O.S.A., a quien, si bien no se accedió a la petición de prisión domiciliara por enfermedad grave, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, ello obedeció a que el dictamen pericial allegado solo propone recomendaciones para el manejo de las patologías que aquejan al actor, sin que del mismo se concluyera la existencia de una incompatibilidad de su situación de salud con la vida en reclusión.

Con fundamento en lo anterior, advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues se pretende utilizar como una tercera instancia, máxime que la situación jurídica planteada fue resuelta con decisiones que gozan de doble presunción de acierto y con argumentos que de ningún modo pueden señalarse de caprichosos o arbitrarios para sostener el desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, más aún cuando del contexto de las pretensiones de la solicitud de amparo, se aprecia que el actor ha recibido los servicios de salud, pero los inconvenientes que se presentan son con su propia EPS.

2. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL informó que la atención en salud, que solicita F.O.S.A., únicamente recae en Salud Total EPS, entidad en la que se encuentra afiliado en calidad de cotizante, desde el 29 de mayo de 2000 y continua vigente, tal y como así se extrae del certificado que emite la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. A partir de ello, le corresponde a dicha EPS garantizar la atención de salud que depreca el demandante.

Así mismo, refiere que resulta imposible que con cargo al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad se provean los servicios en salud que requiere el actor, pues ello sería tanto como validar una multiafiliación al sistema de seguridad social en salud, lo cual está prohibido en el artículo 29 del Decreto 2353 de 2015.

3. El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. se opone a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, al señalar que nunca se ha sustraído de su deber funcional, ni existe prueba alguna que demuestre que haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad, tampoco existe evidencia que permita colegir, que ha impedido el traslado del tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado.

4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- detalla que no le asiste responsabilidad en los hechos que alega el accionante, en la medida que los servicios en salud deben ser garantizados por Salud Total EPS, entidad en la que se encuentra actualmente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5. La administradora de la Sucursal Bogotá de Salud Total EPS se limitó a informar que acató la orden de medida provisional consistente en garantizar la cita médica con la especialidad en neurología que requiere F.O.S.A..

Adicional, requirió ampliación del término para complementar el informe de tutela, justificado en que padeció un ataque informático que le impedía acceder a la base de datos de la entidad. Pese a que, en auto del 9 de mayo de 2022, se limitó a remitir copia de la historia clínica del accionante.

6. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para...

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