SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89452 del 09-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89452 del 09-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente89452
Fecha09 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1867-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1867-2022

Radicación n.° 89452

Acta 15


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IVÁN MOJICA CORZO, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada C.M.D.U., para conocer y decidir la presente causa.


Téngase a World Legal Corporation SAS identificada con NIT […], representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte.


Se reconoce personería al doctor L.E.S.L., identificado con la C.C. […] y T.P. n.° […] como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución otorgada.


Se reconoce personería para actuar al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con cédula de ciudadanía […] y de la tarjeta profesional […] del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de los poderes otorgados por Porvenir S. A.


  1. ANTECEDENTES


José Iván Mojica Corzo llamó a juicio a C.S.A., a P.S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad o la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la afiliación a las diferentes AFP; que siempre ha estado en el régimen de prima media; que se ordenara a los fondos privados devolver a Colpensiones todos los dineros que tiene en la cuenta de ahorro pensional; se condenara a Colpensiones a activar la afiliación en el régimen de prima media y a actualizar las cotizaciones en la historia laboral; perjuicios y costas.


De forma subsidiaria, se pidió que se declarara la inexistencia del acto jurídico en la que se trasladó de régimen pensional con las mismas consecuencias señaladas en las pretensiones principales.


Como fundamento de sus pretensiones se adujeron los siguientes hechos que: nació el 17 de noviembre de 1957; aportó a seguridad social en pensiones en el régimen de prima media desde octubre de 1990 hasta 2001; en marzo de 2001 se afilió a Porvenir S. A. y en el año 2012 a C.S.A., teniendo a la fecha de la demanda 1060 semanas cotizadas aproximadamente.


Aseguró que la afiliación al fondo privado la hizo sin recibir la información técnica y adecuada, pues lo hizo bajo la convicción de que le era más favorable, sin que el asesor del fondo tuviera formación ni capacitación adecuada para el encargo, ni se le advirtiera sobre: los riesgos que existían por el traslado de régimen pensional, el valor de la pensión podría ser inferior al que le correspondería en prima media, que eventualmente podría no pensionarse en el fondo privado por no tener el capital suficiente, sobre la pérdida por negociar el bono pensional de manera anticipada, lo que era un bono pensional, en el fondo privado existen varias modalidades de pensión, cómo funciona financieramente un fondo privado, del derecho a retractarse en los términos legales, por lo que fue engañado al manifestar que su situación pensional en el fondo privado sería mucho más desventajosa respecto a la del ISS y que presentó reclamaciones ante las AFP privadas y a Colpensiones, las que fueron negadas.


Las demandadas se opusieron a las pretensiones, aduciendo que no les constaban los hechos que hacían referencia a personas jurídicas distintas.


Aceptaron que el actor estuvo vinculado al régimen de prima media; que se trasladó al de ahorro individual y que elevó algunas reclamaciones para obtener el regreso a Colpensiones y la nulidad de su migración.


Así mismo, formularon las siguientes excepciones de mérito:


i) Colfondos S. A., que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, innominada, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al rais, obligación a cargo exclusivamente de un tercero y nadie puede ir en contra de sus propios actos (f.° 242 y ss. ibidem).


ii) Porvenir S. A.: prescripción de la acción que persigue la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir, ausencia de responsabilidad atribuible a mi representada, inexistencia del perjuicio alegado, compensación, buena fe, genérica e inexistencia de la obligación (f.° 172 y siguientes, ib.) y,


iii) Colpensiones: prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y la innominada o genérica (f.° 152 y ss., ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 5 de agosto de 2019 (f.° 308 a 310 cuaderno de las instancias), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del señor JOSÉ IVÁN MOJICA CORZO, realizada por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. El día 20 de marzo de 2001 y su posterior traslado a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS el día 12 de septiembre de 2012 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: ordenar a la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante JOSÉ IVAN MOJICA CORSO, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la devolución de saldos incluye los gastos de administración.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y rendimientos que se hubieren causado y actualizar la historia laboral, la devolución de saldos incluye los gastos de administración.


CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandada.


QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de los perjuicios incoadas en la demanda


SEXTO: Sin Condena en costas.


SÉPTIMO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandada Colpensiones, en los términos del artículo 69 del CST y de la SS (acta f.° 308 a 310, en relación con CD ibidem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, al desatar las apelaciones del demandante, Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones; así como la consulta que se surtió en favor de la última mencionada, el 1º de octubre de 2019, revocó la primera sentencia, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda.


Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si procede o no la nulidad e ineficacia de la afiliación de la aquí demandante al RAIS y como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positiva dicha pretensión asignarle los efectos jurídicos que ello conllevaría».


Explicó que solo en casos excepcionales la Corte ha declarado la nulidad de traslados entre regímenes pensionales, invirtiendo la carga de la prueba en contra de las entidades tras considerar que les correspondía demostrar la debida diligencia en el suministro de la información al afiliado que, por ejemplo, se afectó en el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido, para lo que citó las sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL 12136 2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1897-2019.


Indicó que la inversión de la carga de la prueba no operaba de manera automática, porque en cada caso debía observarse su procedencia, pues, por regla general, el demandante debía demostrar que hubo vicio en su consentimiento, sin que sea suficiente la simple enunciación de negaciones indefinidas para ello.


Luego, realizó un recuento de los hechos constitutivos de la demanda, señaló que no constituían vicio del consentimiento, además que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues nació el 17 de noviembre de 1957, esto es a la vigencia de la referida norma, contaba con 36 años y no cumplía con 15 años de servicios -115 semanas al ISS-, así como que al 20 de marzo de 2001, fecha del traslado, el accionante no tenía expectativa pensional porque le faltarían 17 años para pensionarse, en esa medida no tenía la AFP privada la carga de la prueba de acreditar el deber de información, para lo que citó las sentencia CSJ SL 19447-2017.


Aseguró que con el traslado al RAIS no se acredita una lesión injustificada, ni se le ha impedido el ejercicio de su derecho, ya que no fue demostrado por el demandante, pues tenía la obligación de comprobar los hechos de la demanda, conforme lo dispuso el artículo 167 del Código General del Proceso. Dijo que se acreditó es que de forma libre y voluntaria se afilió al RAIS, hecho que se ratificó con el movimiento horizontal a Colfondos, sin que la testimonial depusiera lo contrario y citó la sentencia de tutela de la Sala Penal de esta Corporación que definió con radicado CSJ ST4431-2019.


Resaltó que de las pruebas documentales aportadas no se extraía ninguna clase de...

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