SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85974 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947437150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85974 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha09 Agosto 2021
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85974
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3625-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3625-2021

Radicación n.° 85974

Acta 028


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue AURA JOSEFINA RÍOS RÍOS.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra la Fundación Universitaria S.M., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014, y como consecuencia de ello, pretende el reconocimiento y pago de los salarios de julio a diciembre del año 2014; las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones por todo el tiempo laborado; las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990; y el pago de las cotizaciones a salud y pensión durante el tiempo laborado.

En sustento de sus peticiones manifestó que: celebró con la Fundación Universitaria S.M. un contrato de prestación de servicios en virtud del cual se desempeñaría como «asesora en el área de bienestar universitario y docente»; las labores para las que fue contratada se dieron sin solución de continuidad desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014, período en el que su remuneración mensual permaneció inmóvil en la suma de $1.800.000.

Resaltó que desarrolló sus funciones personalmente en las instalaciones de la demandada, con los elementos que esta le proporcionaba para el apoyo de su labor y cumpliendo el horario impuesto por la institución, el que coincidía con el resto de los trabajadores de planta, todo esto bajo las órdenes e instrucciones de los directivos de la universidad.

Al responder la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones allí contenidas. En cuanto a los hechos, negó que la actora estuviera vinculada mediante contrato de prestación de servicios, pues, entre ellas se suscribieron varios contratos laborales de docencia cuya duración se pactó por el período académico correspondiente y bajo las directrices de la institución; que, la situación especial de vigilancia instaurada por el Ministerio de Educación Nacional, le impedía hacer el pago de cualquier acreencia que no fuera con el objetivo de restablecer el servicio educativo; y, que le canceló a la actora las cesantías y sus intereses, las vacaciones, que no la prima de servicios, porque el contrato como docente no le daba derecho a su pago.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, cobro de lo no debido y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR entre la señora A.J.R.R. y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió una relación laboral, desde el 16 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a la demandante A.J.R.R., las siguientes sumas:

a) $10.800.000 por concepto de salarios insolutos

b) $11.325.000 por concepto de auxilio de cesantías.

c) $1.944.000 por concepto de intereses de cesantías.

d) $5.400.000 por concepto de prima de servicios

e) $900.000 por concepto de compensación de vacaciones

f) Se condenará a cancelar el valor del cálculo actuarial desde el 16 de septiembre de 2008 a 31 de diciembre de 2014, de conformidad con la liquidación que al efecto la demandante escoja, con observancia del Decreto 1887 de 1994, junto con los intereses de mora respectivos, por los días laborados, tomando como salario base, la suma de $1.800.000.

g) Por la suma diaria de $60.000 a partir del 31 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016, espacio de veinticuatro (24) meses, para un total de $43.200.000 y a partir del 31 de diciembre de 2016 se generan intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por cesantías y prima de servicios, tal como lo prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente se condenará a la semana (sic) de $126.900.000 por concepto de indemnización contemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Tásense en la suma de $8.000.000 como agencias en derecho.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fundación demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 23 de enero de 2019, confirmó el de primer grado y condenó en costas a la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada examinó los argumentos de la apelación en los que la entidad expuso que «[…] existió concurrencia de contratos, pues, la accionante suscribió contratos de docencia y de prestación de servicios […], en este orden, concurrieron dos vínculos de 2008 a 2014, siendo de carácter laboral el de docente […]».

Del análisis conjunto de la prueba documental aportada, el interrogatorio de parte que absolvió la actora y las declaraciones de los testigos N.E.C.M., G.M.C. y P.V.S., coligió que la accionante prestó servicios en favor de la Fundación Universitaria S.M. como fonoaudióloga en el Departamento de Bienestar Universitario donde cumplía las funciones de: «[…] atención a estudiantes, desarrollar talleres, así como la cátedra marticiana». En ese orden, dijo:

[…] obra a favor de la accionante la presunción de que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, correspondiendo a la entidad universitaria acreditar el hecho contrario al presumido, es decir, que la relación fue independiente y sin subordinación, sin embargo, la enjuiciada no desvirtuó tal presunción pues en el transcurso de la relación las condiciones fueron desarrolladas por actos constitutivos de subordinación al impartirsele órdenes e, imponerle horarios según lo describieron los testigos C.M., C. y Velázquez Sarmiento circunstancia que se corrobora con los correos electrónicos enviados por la jefe directa C.B., surgiendo evidente que cumplía sus labores en las condiciones que imponía la Fundación, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, en consecuencia, existió subordinación, dependencia así como los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo.

Ahora, si bien la convocada pretendía demostrar una concurrencia de contratos alegando que A.J.R.R. desarrollaba las labores de docente a través de un contrato de trabajo y las demás actividades por contrato de prestación de servicios, esta situación quedó desvirtuada en tanto las labores se desarrollaron con dedicación de tiempo completo para la Fundación Universitaria y en virtud de las órdenes del Departamento de Bienestar Universitario como la cátedra marticiana entonces se acreditó una única relación laboral de 16 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014, por ello se confirmará la sentencia apelada en tal sentido.

Con respecto a la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, dedujo que el actuar fue constitutivo de mala fe. Así lo manifestó:

Además, de los documentos referidos, la deponente Patricia Velásquez Sarmiento manifestó que los contratos eran determinados por el libre albedrío de la enjuiciada, a todos les debían prestaciones sociales, en este orden, se acreditó la mala fe de la enjuiciada, pues, la negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, no es suficiente para exonerar al empleador demandado, con mayor razón si se tiene en cuenta que las funciones fueron desarrolladas con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular la subordinación de la trabajadora. Además, el incumplimiento de las obligaciones fue reiterado En consecuencia se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Fundación Universitaria San Martin, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente busca la casación del proveído impugnado, y en sede de instancia revoque parcialmente los literales f) y g) del ordinal segundo de lo decidido por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.

v)CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 191, 202, 260, 243, 244, 245, 246, 250, 262 y 281 del CGP, en relación con los preceptos 164, 165, 166, 167, 173, 176 del mismo estatuto procesal, 51, 60, 61, 145, 151 del CPTSS, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 26, 65, 101, 102, 186, 189, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política, 66, 1602, 1603 del Código Civil, 871 del Código de Comercio, 10 de la Ley 52 de 1975, numeral 3º y 99 de la Ley 50 de 1990.

Afirma que la violación de las normas acusadas se dio como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho:

1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Aura Josefina Ríos Ríos, fue vinculada por la Fundación Universitaria San Martín, mediante sendos contratos de trabajo de docente.

2) No dar por demostrado...

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