SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75294 del 05-07-2022
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 05 Julio 2022 |
Número de expediente | 75294 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2283-2022 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL2283-2022
Radicación n.° 75294
Acta 022
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSIDIA REMEDIOS FREILE MENGUAL, R.A.M.B., J.A.M.J., A.J.C.M., A.M.I.P., L.O.J., A.A.N.C., M.E., R.P. y JULIO EPINAYÚ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
- ANTECEDENTES
Posidia Remedios Freile Mengual, R.A.M.B., José Amparo Meléndez Jiménez, Aniano José Caraballo Meléndez, A.M.I.P., L.O.J., A.A.N.C., M.E., Rubén Pushaina y J.E. llamaron a juicio a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que se reanude el pago de los «beneficios por extensión a que tienen derecho», ellos y sus grupos familiares, por los conceptos de: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando, los cuales fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.
En consecuencia, pidieron que se les reconozcan las prestaciones citadas, desde esa fecha, en la cuantía «que se probare en juicio», junto con el respectivo incremento en el mismo porcentaje de aumento del IPC; los intereses moratorios; y, los perjuicios materiales y morales irrogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debidamente indexados.
Como fundamento de sus pretensiones indicaron que el IFI fue creado, convertido en sociedad de economía mixta y sus estatutos reformados mediante los Decretos 1157 de 1940, 3287 de 1964 y 166 de 1969, respectivamente. A continuación, señalaron que la Ley 41 de 1968 autorizó al Gobierno nacional para celebrar un contrato de concesión o de administración delegada, para continuar con la explotación de las salinas nacionales, asumiendo todas las funciones y actividades que el Banco de la República desarrollaba como concesionario de la Nación, y también para entregar al IFI los bienes y empresas «a que se refería la ley»; luego de lo cual, se otorgó tal concesión a esta última entidad, en virtud de lo dispuesto a través del Decreto Reglamentario 1205 de 1969. Como consecuencia de lo anterior, dicen, operó «el fenómeno de la sustitución patronal en todas las obligaciones relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la concesión salinas» respecto del IFI, el cual estaba regulado por las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Expresaron que, desde 1975, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la Concesión de S. es un departamento del IFI; y que posee personería jurídica, por lo que dicha entidad es titular de las obligaciones laborales de quienes trabajaron para aquella; que mediante Decreto 2590 de 2003 se ordenó la liquidación de esa entidad; y que su extinción definitiva se produjo el 31 de diciembre de 2009, luego de lo cual, la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asumió las obligaciones del contrato denominado Concesión de Salinas, suscrito entre la Nación y el IFI, de conformidad con el Decreto 4713 de 2009.
Indicaron que la extinta entidad les reconoció pensión de jubilación, así:
Titular |
Acto Administrativo |
Fecha de efectividad |
Mesada |
Posidia Remedios Freile Mengual |
R. 1087 del 8/11/1993 |
1/11/1993 |
$258.583,15 |
Roberto Antonio Molina Blanco |
Oficio 944 del 22/02/1993 |
24 «noviembre diciembre» de 1992 |
$143.470,80 |
José Amparo Meléndez Jiménez |
R. 937 del 18/02/1993 |
24/11/1992 |
$162.897,37 |
Aniano José Caraballo Meléndez |
R. 1269 del 15/03/1994 |
24/12/1993 |
$214.858,29 |
Alfonso Manuel Ipuana Pushaina |
Oficio 1260 del 15/03/1994 |
22/10/1993 |
$152.163,66 |
Luis Ortega Jiménez |
R. 962 del 9/03/1993 |
31/12/1992 |
$146.028,82 |
Agustín Alfonso Narváez Cujiar |
R. 1205 del 20/12/1993 |
30/11/1993 |
$158.434,32 |
Manuel Epiayú |
R. 1132 del 13/11/1993 |
11/10/1993 |
$178.370,34 |
Rubén Pushaina |
R. 1259 del 15/03/1994 |
29/10/1993 |
$163.525,oo |
Julio Epinayú |
R. 954 del 5/03/1993 |
15/12/1992 |
$190.070,82 |
Manifestaron que, junto con la mesada pensional, el IFI les pagó a ellos y a sus grupos familiares, el plan complementario de salud y el auxilio de escolaridad y «primas, auxilios y becas, beneficios a que [tenían] derecho de conformidad con las normas legales, convencionales y reglamentarias».
Además aseguraron, que en la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978, se pactó que «la empresa garantizará la conservación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; que el plan complementario que se venía aplicando a los jubilados de Salinas, consistía en servicios odontológicos, extracciones, curaciones, calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas (art. 7° 10 de julio de 1998); que la convención colectiva de trabajo de 1985 consagró en su art. 7, el auxilio de escolaridad; que en el art. 8 del texto extralegal de 1966, se previó la prima especial para los pensionados; y que en el art. 9 del acuerdo colectivo de 1960, se estipuló el pago de una bonificación en el mes de junio de cada año.
Finalmente expresaron que, a través de la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, el director del IFI suspendió los beneficios de «salud, educación y otros, que por extensión de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venía haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares», por lo que dicha medida se les aplicó en concreto; y que, pese a la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo por el Consejo de Estado, según providencia del 1.° de agosto de 2013, no se les reanudó el pago de tales prerrogativas, razón por la cual, presentaron reclamación (en diferentes datas) ante la accionada, todas las cuales fueron negadas.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes, y la negativa dada a estas. Respecto de los demás, expresó que no le constaban, pues no tuvo vínculo laboral con los actores.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, pago de intereses moratorios según el art. 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, condenó a la demandada a continuar suministrando a los demandantes, el auxilio de escolaridad, el plan suplementario de salud, las primas, los auxilios y becas pactados convencionalmente; así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en consecuencia, dispuso que las condenas fueran exigibles por cada uno de ellos, de la siguiente manera:
Posidia Remedios Freile Mengual (f.° 88), a partir del 13 de enero de 2012
Roberto Antonio Molina Blanco (f.° 100), a partir del 19 de noviembre de 2011.
José Amparo Meléndez Jiménez (f,° 102), a partir del 27 de octubre de 2011.
Aniano José Caraballo Meléndez (f.° 113), a partir del 27 de noviembre de 2011.
Alfonso Manuel Ipuana Pushaina (f.° 125), a partir del 27 de noviembre de 2011.
Luis Ortega Jiménez (f,° 137), a partir del 27 de octubre de 2011.
Agustín Alfonso Narváez Cujiar (f.° 155), a partir del 13 de enero de 2012.
Manuel Epiayu (f.° 169), a partir del 27 de noviembre de 2011.
Rubén Pushaina (f.° 181), a partir del 27 de noviembre de 2011.
Julio Epinayú (f.° 189), a partir del 22 de octubre de 2011.
Además, absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y el grado jurisdiccional de consulta que opera a su favor, a través de sentencia del 7 de junio de 2016, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la accionada de las pretensiones del libelo genitor.
Partió de que los problemas jurídicos planteados se orientaban a determinar la vigencia de los beneficios convencionales en razón de la extinción la entidad que los suscribió; igualmente, si constituían derechos adquiridos; y si los demandantes tenían derecho a los beneficios convencionales deprecados.
Como marco normativo y jurisprudencial referenció el art. 58 de la CP; el Acto Legislativo 01 de 2005; y las sentencias de esta sala identificadas con los radicados 40907 y 39608; así como las de la Corte Constitucional CC T924-2008, T302-2009 y T080-2012.
Como elementos de prueba relacionó las convenciones colectivas suscritas entre 1958 y 1993; los anexos de servicios complementarios de Sanidad del IFI – Concesión Salinas (f.° 54 a 55); la circular por la cual se suspendieron esos beneficios; la sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se decretó la nulidad de esa circular; las reclamaciones...
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