SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002022-00005-01 del 17-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002022-00005-01 del 17-03-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7000122140002022-00005-01
Fecha17 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3179-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3179-2022

Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00005-01

(Aprobado en sesión virtual del dieciséis de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 3 de febrero de 2022, que amparó los derechos fundamentales de T.I.J.C. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre). Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión y a la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el proceso declarativo de «avaluó de perjuicios para servidumbre de hidrocarburos» de radicado 2020-00020-00.

2. De conformidad con el escrito introductorio[1] y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. En contra de la promotora, la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. promovió proceso declarativo de avalúo de perjuicios para servidumbre de hidrocarburos, el cual fue admitido el 3 de julio de 2020. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre), el cual -con fallo del 2 de septiembre siguiente-[2], resolvió autorizar de forma definitiva la ocupación y el ejercicio de la servidumbre legal de hidrocarburos de carácter permanente a favor de la demandante. De tal determinación, la accionante tuvo conocimiento a través de terceros ajenos al litigio.

2.2. Inconforme con esas decisiones, la actora interpuso incidente de nulidad, al considerar que el Juzgado cognoscente debió inadmitir la demanda ante el incumplimiento del demandante del deber legal establecido por el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, respecto a la utilización de medios tecnológicos en los procesos judiciales.

''>2.3. Igualmente, señaló que dicha autoridad omitió dar cumplimiento al canon 8º de la misma disposición, en lo tocante con el procedimiento de notificación pues, el apoderado de la mencionada sociedad la llevó a cabo desde su correo personal y no por el Juzgado como lo dispone la norma. También, manifestó que «Si bien es cierto que la cuenta de correo tjaravac@hotmail.com es de [su[ propiedad… y fue usada en la etapa precontractual (negociación directa), los correos recibidos en esa oportunidad fueron enviados por el señor L.F.A. y no por el abogado F.A.G. Fuentes» >desde una cuenta personal, por tanto, no estaba «en la obligación de abrir correos que remiten desconocidos». Razón por la cual, no se enteró que el abogado de la parte demandante le estaba notificando el auto admisorio de la demanda en su contra.

2.4. Afirmó que su apoderado el 27 de octubre de 2020, presentó simultáneamente al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, a través de correo electrónico el incidente de nulidad y el poder. Sin embargo, dicha autoridad -con proveído del 9 de febrero de 2021-[3], resolvió negar el incidente pues, concluyó que las notificaciones se realizaron en debida forma. Inconforme con esa determinación, la tutelante interpuso recurso de apelación -alegando la inexistencia de acuse de recibido, lo que en su sentir acarrea una indebida notificación, toda vez que no basta con que el mensaje de datos se haya enviado al destinatario-[4].

2.5. El Juzgado encarado -con providencia del 23 de julio de 2021-[5], resolvió confirmar la determinación impugnada. Para ello, consideró lo que viene. i). Que la notificación se realizó conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020. Y ii) que la nulidad quedó saneada por cuanto el poder fue allegado al Juzgado de primera instancia el 11 de septiembre de 2020, y el incidente se solicitó con posterioridad.

3. Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado censurado al proferir la sentencia del 23 de julio de 2021. En consecuencia, que se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso debatido.

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

''>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (Sucre)[6]>, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indicó que en la providencia «que dictara este despacho el 9 de febrero del año anterior, están todos los argumentos del suscrito en los cuales se reafirma dentro de este trámite de tutela». Además, aportó el link del proceso.

''>2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre)[7]>, luego de narrar sus actuaciones, afirmó que su decisión «se amparó bajo fundamentos legales contemplados en el Código General del Proceso, Decreto 806 de 2002, utilizando igualmente herramientas como lo fueron la Doctrina y la jurisprudencia, lo que se puede evidenciar al interior de la providencia en la que esta servidora se planteó el problema jurídico y lo desarrollo, por lo tanto, no es cierto que no se haya analizado las piezas procesales obrantes en el expediente; además dos fueron los aspectos analizados en la providencia, la que dio lugar a confirmar la emitida en primera instancia». ''>Agregó que «los argumentos traído en materia de tutela, por la aquí actora, son los mismos planteados en el recurso sobre la decisión que hoy se duele, los que vuelve y se itera fueron analizados». >Por lo tanto, pidió que se deniegue el amparo.

''>3. A.V.P., representante legal de la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S[8]>., expresó que «la sentencia fue proferida en fecha 2 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión y notificada en estado el 3 de septiembre de 2020, la demandada contaba con un término de un (1) mes para interponer el recurso de revisión que contempla el numeral 9 del Art. 5 de la Ley 1274 de 2009. Recurso que no agotó la demandada, de ahí que no cumplió con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela que intenta».

Respecto a la notificación del auto admisorio a la demandada, expuso que «se hizo en debida forma, pues CNE la notificó a la dirección electrónica que ella suministró en la etapa de negociación previa, tal y como aparece en los documentos que obran en el expediente del proceso de servidumbre. Hecho que se corrobora con lo dicho por ella en los escritos presentados a través de apoderada judicial, estos son el incidente de nulidad y apelación al mismo. También indicó que la demandada recibió en su buzón de correo electrónico que, SI recibió la notificación del auto admisorio, pero que decidió no revisarlo. Por lo tanto, mal hace en aducir que el error fue del Despacho, que es al que le corresponde realizar la notificación del auto admisorio de la demanda, contrario a lo que dispone la ley procesal, pues el Decreto 806 de 2020 no establece que solo el Juzgado es quien debe notificar el auto admisorio de la demanda, por el contrario, la carga de la notificación recae en cabeza del demandante como en efecto sucedió. No puede la accionante alegar su propia culpa para eximirse de responsabilidad».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, luego de analizar los presupuestos generales y específicos de la acción de tutela, concedió el amparo invocado. Para ello, resolvió dejar sin efectos la providencia del 23 de julio 2021 pues, consideró que «la exegesis que desplegó el despacho judicial fustigado para resolver la apelación que le fue puesta de presente, no tuvo en cuenta aspectos normativos que fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020».> En efecto, «la disposición contenida en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, sufrió un condicionamiento cardinal en su originalidad que no fue advertido por los jueces de primer y segundo grado, y en virtud del cual debía exigirse para la continuidad del proceso la prueba de que el receptor del mensaje de datos hubiera tenido acceso a este, situación que en ese momento -cuando se le puso de presente al juez de la causa esa comunicación- no se tuvo en cuenta por el operador judicial para dar secuencia al curso normal del proceso, lo que claramente invalidaría el trámite surtido en primera instancia, pues –en principio- ese desatención habría imposibilitado el ejercicio de defensa en cabeza de la accionante».

  1. LA IMPUGNACIÓN

''>La formuló A.V.P., representante legal de la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S, quien sostuvo que «los correos enviados a la accionante, por el entonces apoderado judicial de CNE OIL & GAS S.A.S.; se remitieron desde una cuenta de correo corporativo; por lo tanto, no es admisible ninguna excusa presentada por parte la DRA. T.J.C., tendiente a dejar sin efectos jurídicos la notificación realizada, y retrotraer todo el proceso, puesto que de antemano venia adelantando tratativas con la compañía CNE OIL &...

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