SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88554 del 16-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88554 del 16-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88554
Fecha16 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1854-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1854-2022

Radicación n.° 88554

Acta 16


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIETTA BUCHELI GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U. y se reconoce personería al doctor O.B.R., como apoderado principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S. A.


Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada principal de Colpensiones y a Jeisson Ariel Sánchez Pava como apoderado sustituto de esa misma entidad, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos, que obran en el cuaderno de la Corte, del expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Marietta Bucheli Gómez demandó a C.S.A., Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara, la «ineficacia» de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), por incumplimiento del deber legal de información.


En consecuencia, requirió que: i) se condenara a C.S.A., entidad en la que actualmente está vinculada, a trasladar a Colpensiones todos los aportes realizados en el RAIS; ii) se ordenara a esta última a tenerla como afiliada del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), sin solución de continuidad, desde el 14 de octubre de 1988, recibiendo las cotizaciones trasladadas y, iii) se condenara en costas.


Relató que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 14 de octubre de 1988; que aportó al RPMPD un 329,71 semanas; que el 15 de abril de 1996 se afilió a Porvenir S. A.; que al momento del traslado, el asesor del fondo privado no le indicó que el valor de su mesada sería inferior en el RAIS, ni realizó alguna proyección sobre la misma; que tampoco le informó las desventajas de éste ni la prohibición de traslado con posterioridad a los 47 años; que utilizó como argumentos de venta que en el fondo privado se podía pensionar a cualquier edad, pero no le precisó que ello tendría repercusión en su mesada pensional y en el bono con el que contaba; que los datos fueron sesgados y dirigidos a concretar el traslado y recibir la comisión.


Manifestó que con la información que le fue dada suscribió formulario de vinculación a Porvenir S. A.; que en la actualidad contaba más de 1205 semanas; que el 31 de enero de 2017 envió derecho de petición a Porvenir S. A., solicitando que se invalidara su afiliación al RAIS; que en esa misma calenda radicó formulario de traslado ante Colpensiones; que con Comunicado del 7 de febrero de 2017, el fondo privado le manifestó que no contaba con los elementos de juicio suficientes para dejar sin efecto la vinculación; que el 14 de febrero de 2017, Colpensiones negó el traslado por no contar con 15 años de servicios o más al 1º de abril de 1994 (f.º 1 a 19, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación al ISS y su vigencia para el 1º de abril de 1994, las semanas cotizadas al régimen que administra, la radicación del formulario de traslado al RPMPD y la contestación negándolo.


Agregó que lo demás no le constaban por tratarse de hechos ajenos a ella.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, genérica y prescripción (f.º 69 a 71, ibidem).


Porvenir S. A. se contrapuso a los pedimentos. Aceptó la afiliación de la accionante a ese fondo y la fecha en que se realizó; la ausencia de proyecciones del monto pensional para el momento del traslado, la solicitud de invalidación de la vinculación que radicó la demandante y su contestación negándola.


Refirió que los restantes supuestos no le constaban por tratarse de circunstancias acaecidas frente a terceros; que para la fecha de la migración, se le brindó a la reclamante la información necesaria para que adoptara la decisión de cambio de régimen; que hizo hincapié en las implicaciones que el mismo acarreaba, las ventajas y desventajas de cada uno de estos, sus características y diferencias; que la aportante de manera libre y voluntaria suscribió el formulario de afiliación.


Presentó las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin justa causa y la innominada (f.° 95 a 102, ibidem).


Colfondos S. A. se resistió a las súplicas. Aceptó la afiliación y las semanas aportadas al ISS, el traslado y vinculación a Porvenir S. A. y la migración a ese fondo.


Dijo que los demás supuestos no le constaban por referirse a terceros.


Aclaró que la actora suscribió formulario de vinculación a Colfondos S. A. el 22 de mayo de 2007, de manera libre, espontánea, exenta de vicios; que de la asesoría brindada para aquella época, no quedaron registros, pero siempre estaba orientada a darle a conocer al afiliado todas las ventajas y desventajas de estar en el RAIS.


No formuló excepciones de mérito (f.° 137 a 142, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado por MARIETTA BUCHELI GÓMEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad con la AFP PORVENIR y como consecuencia de ello, ordenar a AFP COLFONDOS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a volver a afiliar a la demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir todos los aportes que esta hubiese efectuado a Porvenir S. A. y Colfondos S. A.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada Porvenir S. A. por lo tanto se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $500.000, suma que se incluirá la respectiva liquidación en costas.


CUARTO: CONSÚLTESE con el superior conforme a lo estipulado en el artículo 69 del CPTSS, en caso de no ser apelada (acta de f.º 153 y 154, en relación con el CD f.°147, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, el 10 de julio de 2019, revocó la decisión del juzgado.


Precisó que debía determinar si había lugar a declarar la ineficacia del traslado al RAIS y, en consecuencia, si era procedente la devolución hacia el RPMPD.


Anotó que para resolver el asunto tendría en cuenta la totalidad de los elementos probatorios y como fundamentos normativos y jurisprudenciales los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; 11 del Decreto 692 de 1994; más las decisiones CSJ SL, rad. 31989, 31314, 33083, 47125 y 56174 – sin identificar fecha-.


Destacó que no era objeto de controversia que la accionante: i) primero estuvo afiliada al ISS en el RPMPD, se trasladó al RAIS, concretamente a Porvenir S. A. y luego a Colfondos S. A.; ii) que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto a 1º de abril de 1994, no tenía 35 años, ni 15 de tiempo de servicio (f.º 20 y 47, ibidem); iii) que no estaba incursa en alguna de las causales de exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, al no contar con 55 años, ni pensión de invalidez, de manera que podía trasladarse en cualquier momento, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.


Adujo que las circunstancias referidas en el plenario permitían inferir que el traslado al RAIS se cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema para la fecha en que se formalizó; que las pruebas obrantes en el proceso no demostraban la falta de asesoría alegada y que, en el mismo interrogatorio de parte, la actora señaló las circunstancias de modo y lugar en las que recibió la información.


Manifestó que de los testimonios se podía inferir que la información suministrada a la reclamante por el fondo, no se limitó a resaltar el monto superior que tendría su pensión en la AFP o la liquidación del ISS, sino que se evaluó la conveniencia de trasladarse y de permanecer en ese régimen, al punto que la misma demandante expone que confió en lo que dijeron y nunca corroboró, ni solicitó información adicional en los canales de los fondos.


Arguyó que lo discutido por la afiliada no dejaba sin efecto la voluntad que en su momento tuvo para trasladarse al RAIS; que muestra de ello, fue que permaneció allí y solo hasta el año 2017, fue que trató de retornar al RPMPD; que no se estaba frente a una omisión o errónea concesión de información, sino frente a la inconformidad con el monto de la mesada pensional; que tampoco se demostraron vicios del consentimiento ni una conducta dolosa de las demandadas, más aún cuando la actora y los declarantes indicaron que no hubo coacción para la suscripción del formulario de traslado y que el funcionario del fondo privado, les dio la asesoría individual; que de ese modo, se descartaba que su consentimiento estuviera viciado por fuerza o dolo.


Precisó que el error de derecho quedó descartado ya que no se demostró que la información...

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