SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124633 del 05-07-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 05 Julio 2022 |
Número de expediente | T 124633 |
Tribunal de Origen | SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP8565-2022 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8565-2022
R.icación No. 124633
(Aprobado Acta No. 148)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
A. trámite fue vinculada la Defensoría Pública - Regional Bolívar
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ANDRE CORMINBOUEF afirmó que el 28 de marzo de 2022, le solicitó a J.A.R.M., defensor público que lo asistió en la audiencia de legalización de captura en el marco del proceso penal 13001600112920170292300, en el cual es acusado, que le entregara copias de ciertas piezas del proceso[1].
Como no obtuvo respuesta, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional.
Solicita que se ampare el mencionado derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene al accionado contestar su requerimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional reclamado en razón a que el accionante no acreditó la radicación de alguna petición ante dicho abogado.
IV. IMPUGNACIÓN
''>El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia. Adjuntó copia de la remisión de la petición[2]> y señaló que “la única respuesta sustantiva y veraz posible por parte de Accionados[3] debe ser la admisión de sus graves violaciones de mi derecho al debido proceso.”
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante (CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras).
Además, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo.
Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (CSJ STP, 9 Abr. 2013, R.. 66125, entre otras).
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas, lapso que fue ampliado en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el Decreto 491 de 2020.
4. En este asunto, de la revisión de los elementos obrantes en el procedimiento constitucional, se observa que la solicitud presentada por ANDRE CORMINBOUEF fue contestada el pasado 2 de mayo de 2022 por el Juzgado 2° Penal Circuito Especializado de Cartagena, el cual remitió al correo electrónico kianandrecorminboeuf@gmail.com, las carpetas correspondientes al proceso penal seguido en su contra.
''>En ese contexto, se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual del objeto, que «tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío»>.
5. Por otro lado, debe indicar la Sala que los reparos señalados en la impugnación encaminados a declarar la ilegalidad del allanamiento de la embarcación S.A., no fueron expuestos en la demanda inicial. De manera que, no es posible para la Sala emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos (CSJ STP del 21. Nov. 2013, R.. 70586 y CSJ STP13347-2014).
Sin embargo, se le aclara al accionante, toda vez que la actuación penal se encuentra en curso, concretamente en juicio oral, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018).
Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo...
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