SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88697 del 09-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88697 del 09-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88697
Fecha09 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1698-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1698-2022

Radicación n.° 88697

Acta 15


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO NICOLÁS CERVANTES CASTILLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Adolfo Nicolás Cervantes Castillejo llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y que la pensión de vejez del sistema de seguridad social, que le debe ser reconocida, es compatible con la concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


Solicitó que, en consecuencia, aquella debe pagarle la prestación a partir del 25 de octubre de 2010 o, en subsidio, la indemnización sustitutiva, en ambos casos, junto con los intereses moratorios, la indexación de lo adeudado, lo que resulte probado y las costas.


Narró que nació el 25 de octubre de 1950; que era beneficiario del régimen de transición; que cotizó a la convocada 1013 semanas entre el 18 de julio de 1997 y el 1° de agosto de 2007; que para el 29 de julio de 2005, contaba 914.91 de ellas; que, por tanto, conservó la posibilidad de pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990, hasta diciembre de 2014.


Dijo que laboró en el ISS en el cargo de «jefe de sección de higiene y seguridad industrial, clase III, grado 32», del 26 de julio de 1997 al 1° de febrero de 1991; que también se desempeñó como «director del programa de salud ocupacional y protección ambiental» en la Corporación Educativa del Litoral, desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 2 de marzo de 1998.


Afirmó que, igualmente, fue docente de vinculación nacionalizada al servicio del Distrito de Barranquilla; que a través de Resolución n.° 0015 del 6 de febrero de 2006, le fue concedida, a cargo del Fomag, pensión de jubilación, a partir del 28 de octubre de 2005.


Contó que reclamó a Colpensiones la pensión de vejez del sistema de seguridad social; que esta le fue negada en Resolución n.° GNR 369127 del 6 de diciembre de 2016, confirmada en la n.° VPB 4754, porque disfrutaba de una prestación incompatible (f.° 1 a 7, expediente digital).


La demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante al régimen de prima media, el número de cotizaciones, la reclamación pensional y su negativa; así como también que éste disfruta de una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, improcedencia de indexación de la condena y pago de intereses moratorios de manera conjunta y prescripción (f.° 36 a 42, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de noviembre de 2019, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN demandada y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR» y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones (acta f.° 56, ibidem en relación con audio anexo al expediente digital).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 29 de mayo de 2020, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera decisión.


Dijo que debía establecer si la pensión de jubilación concedida al demandante por el Fomag, mediante Resolución n.° 15 de del 6 de febrero de 2006, le generaba alguna incompatibilidad para adquirir la por vejez, con los tiempos laborados y cotizados en el sector privado al ISS hoy Colpensiones, negada en los Actos n.° GNR 36917 del 6 de diciembre del 2006 y VPB 4754 del 6 de febrero del 2017.


Memoró,


1) que el artículo 128 de la CP determina que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, esto es, de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas o de empresas o instituciones de las que tenga parte mayoritariamente el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.


2) que el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, previó como excepciones a la percepción simultanea de asignaciones de aquella naturaleza, entre otras: i) las que reciba los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; ii) las percibidas del personal con asignación de retiro pensión militar o policía, fuerza pública; iii) las concedidas a título de sustitución pensional y, iv) los honorarios por hora cátedra, por servicios profesionales de salud o por ser miembro de junta directiva.


Precisó que, relacionado con lo anterior, en las sentencias CSJ SL, 4 jul. 2010, rad. 40413; CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 42001, se apuntó que la pensión de jubilación del sector oficial, concedida en razón al tiempo público servido y, la de vejez, otorgada con fundamento en aportes al sistema por la actividad laboral del sector privado, son compatibles.


Insistió que, «[...] no existe incompatibilidad entre la pensión que adquiere un docente del sector público, con la que se reclamé como docente del sector privado y por todo el tiempo que cotizó en esa entidad, ya sea en el RPM o en el RAIS con solidaridad»; que, inclusive el Consejo de Estado, en sentencia CE, 28 mar. 2019, rad. 25000-23422000201305659-01, definió que esas prestaciones son improcedentes «[...] a menos que la [última] sea el resultado de servicios prestados a empleadores particulares».


Refirió que, en efecto, según esa providencia «[...] acordé con lo preceptuado en el artículo 5° del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, el gozo de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleo docente, es decir, permite a los docentes percibir la pensión de jubilación y el salario simultáneamente».


Indicó que, en ese sentido, en su propio precedente, ha puntualizado que los docentes pueden percibir simultáneamente pensión de jubilación de gracia y el salario; pero que, «[...] resulta improcedente el reconocimiento de dos percepciones ordinarias de jubilación, toda vez que no existe norma que la autorice».


Concluyó que, de acuerdo a esas orientaciones legales y jurisprudenciales,


[...] la percepción simultánea de una pensión vitalicia de jubilación y una de vejez, solo está permitida cuando la pensión de vejez se conforma exclusivamente con aportes privados o al contrario sensu, si la pensión de vejez involucra tiempos o cotizaciones provenientes del sector público como aquella deviene incompatible con la de jubilación.


Apuntó que la pensión de jubilación del demandante, tenía su razón de ser en el tiempo laborado en la Secretaría de Educación Distrital del 25 de junio de 1978 al 25 de octubre de 2006; que para su concesión no se tuvo en cuenta el servicio que prestó al ISS, ni el que consolidó en el sector privado, es decir, para la Universidad Autónoma y la Corporación Educativa del Litoral, cuyos aportes se hicieron al régimen de prima media (f.° 10 a 16, cuaderno del expediente).


Señaló que, según la resolución de Colpensiones «[...] al verificar el aplicativo con los bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», se constataba que el demandante cuenta con una pensión reconocida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio y una «[...] de gracia» concedida por Cajanal, «[...] con base en lo cual consideraron que [aquél] no cumplía las condiciones para que sea compatible una pensión reconocida a él con la de Colpensiones».


Adujo que el señor C.C. nació el 25 de octubre de 1950; que para el 1° de abril de 1994, contaba 43 años; que, en consecuencia, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, sin embargo, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, no podía aplicársele esa prerrogativa hasta el 2014, como lo pretendía.


Justificó lo último, en que, para la vigencia de la reforma constitucional, «[...]debía acreditar que contaba con al menos 750 semanas [...], en empresas del sector privado, [...] en razón de que los 60 años de edad, los cumplió el 25 de octubre del 2010, sin embargo, se extrae del resumen de semanas cotizadas, que el actor sólo reunía 307.67 [...]»; que, en consecuencia, debía aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que para 2010, cuando el actor cumplió 60 años, exigía 1175.


Consideró que,


[...] según el resumen de semanas contenido en la Resolución expedida por Colpensiones, solo se registra en toda su historia de forma discontinua, desde el 18 de julio de 1977 hasta el 31 de agosto de 2007, un total de 1013 semanas, de la cuales, solo 342,12 semanas, fueron cotizadas con empleadores del sector privado, número inferior al exigido por la ley para poder acceder a la pensión de vejez (audio anexo al expediente digital).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la segunda decisión, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (demanda de casación, expediente digital).


Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados y que pasan a estudiarse conjuntamente, en razón a que comparten argumentos de estimación y normas en su proposición jurídica.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia que el Tribunal interpretó con error el artículo 128 de la CP, desarrollado por el 19 de la Ley 4° de 1992, «dado que le da un alcance a un concepto que en ellas...

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