SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40848 del 06-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874160217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40848 del 06-12-2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente40848
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Diciembre 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 40848 Acta No. 41

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de N.A.Y.H. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

N.A.Y.H. promovió demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que “(…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia pensional resultante del valor reconocido por el Seguro Social mediante resolución No. 004998 del 26 de septiembre de 2005 y aquel que corresponda al 75% sobre $ 1.456.634.oo IBL calculado por el ISS”, y en consecuencia se ordene que la entidad reconozca y pague $305.893.oo, correspondientes a la diferencia pensional, indexados desde el 1º de enero de 2004. Pidió intereses moratorios y costas procesales.

Como soporte fáctico de las pretensiones, relató que mediante Resolución No. 004998 de 26 de septiembre de 2005, le fue reconocida pensión de vejez, con base en 686 semanas de cotización, ingreso base de liquidación de $1.456.634.oo, y una tasa de reemplazo del 54%. Que no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas entre 1969 y 1979, 2151 días, debido a que en la solicitud no se reportó el número de afiliación 080012633, por lo cual, elevó una nueva petición, que fue negada, igual que aconteció con la solicitud de revocatoria directa, bajo el pretexto de que los 10 años de aportes no pueden tenerse en cuenta, dado que no aparecen registrados en la historia laboral del Instituto.

En la contestación de la demanda (fls. 39 a 41), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de ausencia de obligaciones reclamadas, incumplimiento de requisitos para la efectividad del derecho a pensión, pago, buena fe, y no se deben intereses moratorios. Aceptó el reconocimiento de la pensión al demandante, y los soportes numéricos que el mismo indicó; las reclamaciones que formuló para que se le reliquidara la prestación, y las respuestas negativas que obtuvo. Los restantes, los remitió a prueba, pues no le constaban.

El 19 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró que el ISS debe reliquidar la pensión del actor “elevándola a su valor real, exigible desde el día 28 de marzo del 2005” y, en consecuencia, dispuso los reajustes adeudados, a razón de $305.893.50 mensuales, indexados e incrementados, y las mesadas adicionales. Autorizó el descuento de los aportes para salud; justipreció el valor del retroactivo en $11.017.663.31, y absolvió por los intereses moratorios. Impuso costas al accionado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver sobre la alzada propuesta por el ISS, mediante la sentencia cuestionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocó el pronunciamiento del a quo, dejó las costas de primer grado a cargo del demandante, y no las impuso por la alzada.

''>En lo que interesa al recurso extraordinario, tras puntualizar que el debate se centraba en establecer si el accionante “tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 36 Ley 100/1993, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990”, >el juez de apelaciones destacó la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la primera de las normas mencionadas, como lo aceptó el demandado en la Resolución 004998 de 2005.

''>Con vista en la Resolución 00263, de mayo 2 de 2000, emanada de la Secretaría de Educación Departamental del Huila que, para efectos de liquidar la pensión de jubilación consagrada en las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, incluyó el tiempo laborado entre 1969 y 2000, y luego de referir la prohibición constitucional de recibir 2 ó más asignaciones del tesoro público, “como sería el caso de pagar dos pensiones que cubran igual riesgo: la de jubilación y la de vejez”, >consideró que de colacionar nuevamente ese tiempo para calcular la pensión de vejez, “resultaría que un mismo lapso de tiempo cotizado daría lugar a dos pensiones”. Copió un extenso pasaje de una sentencia del Consejo de Estado, y concluyó:

El actor ha señalado que cotizó con dos números distintos, el 080012633 y el 917116069, y finca sus pretensiones en la hipótesis de que las semanas cotizadas en el primero de ellos se tenga en cuenta para sumar entonces 1006 semanas, de manera que la pensión se aumente del 54% al 75% del IBL, pero ello implicaría que el tiempo de semanas cotizadas con ese número, se tuvieran en cuenta para liquidar ambas pensiones, o para decirlo con las palabras de la providencia citada: ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente la casación total de la sentencia de segundo grado, y en instancia, la confirmación del pronunciamiento del a quo.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, oportunamente replicados.

“PRIMER CARGO (PRINCIPAL)”

Acusa la violación indirecta de la Ley, por aplicación indebida del “Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1º Decreto 758 de la misma anualidad, Artículo 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, Artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y Artículo 128 de la Constitución Política.

Denuncia la falta de apreciación del reporte de cotizaciones al ISS, y la errónea apreciación de la Resolución 00263 de 2000 (fls. 115 a 118), de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, de donde pretende desprender la comisión de los siguientes yerros fácticos:

“1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo laborado por mi patrocinado como DOCENTE OFICIAL, entre el primero de enero de 1969 hasta el 28 de marzo de 2000, y el cotizado en la misma data en el ISS, daría lugar a dos pensiones de la misma naturaleza.

2.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo laborado por mi patrocinado como DOCENTE OFICIAL entre el primero de enero de 1969 hasta el 28 de marzo de 2000, se tendrá en cuenta para la reliquidación de vejez a cargo de ISS.

3.) No dar por demostrado estándolo, que el actor entre el primero de enero de 1969 hasta el 28 de marzo de 2000, tenía simultáneamente la condición de DOCENTE OFICIAL y DOCENTE PRIVADO.

4.) No dar por demostrado estándolo, que el actor fue afiliado forzoso al régimen Privado de los Seguros Sociales Obligatorios del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL entre el primero de enero de 1969 hasta el 28 de marzo de 2000, bajo los números de afiliación 080012633 y 917116069”.

''>En la demostración del cargo, reitera la equivocación del ad quem al no percatarse de la doble condición de docente oficial y privado del actor entre los años 1969 y 2000, de donde siguió a concluir, erróneamente, que de tomarse en cuenta las cotizaciones realizadas en la segunda calidad, durante ese mismo lapso, “(…) implicaría el reconocimiento y pago de dos pensiones de una misma naturaleza”. >Que, con ello, desatendió que los docentes oficiales, sean nacionalizados o territoriales, podían vincularse a establecimientos particulares cotizantes al ISS, con la posibilidad de acceder a la prestación por vejez, siempre y cuando, satisfagan las exigencias de sus reglamentos, con el carácter de afiliados forzosos, en los términos de los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990.

Señala que la incompatibilidad contenida en el segundo estatuto, en su artículo 49, entre las pensiones e indemnizaciones que cubre el Instituto y las pensiones y asignaciones del sector público, fue anulada por el Consejo de Estado, y que, el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, incluyó a los profesores de establecimientos particulares como afiliados obligatorios, por lo cual, insiste, en que:

“Se tiene entonces que es perfectamente plausible que un DOCENTE OFICIAL, como lo fue el actor, además de estar cubierto para el riesgo de vejez por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., si tiene otra vinculación laboral de orden privado debe ser afiliada al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 por el patrono particular, porque los docentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
16 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR