SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86048 del 09-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86048 del 09-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Mayo 2022
Número de expediente86048
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1697-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1697-2022

Radicación n.° 86048

Acta 15


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.P.S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..




  1. ANTECEDENTES


Z. de D.P.P. demandó Porvenir S. A. y a Colpensiones, para que se declarara i) que existió un vicio del consentimiento pues el fondo privado, en la etapa precontractual y en el momento en que suscribió el formulario de vinculación, no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en Colpensiones; ii) que se incurrió en omisión del deber de ilustración que tienen las entidades financieras; iii) que el traslado de régimen que efectuó era «nulo»; iv) que era beneficiaria del régimen de transición por lo que tenía derecho al reconocimiento de una pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a cargo de Colpensiones, acorde con los salarios sobre los cuales realizó aportes.


Solicitó, que como consecuencia se condenara a Porvenir S. A. a la «nulidad de la afiliación del RAIS», a trasladar sus aportes al fondo público; a Colpensiones a aceptarlos, tenerla como su afiliada y a reconocerle la pensión del Decreto 758 de 1990, a partir del 8 de noviembre de 2013 y al pago de las costas.


Relató que nació el 8 de noviembre de 1958; que al 1° de abril de 1994 contaba con 35 años, encontrándose amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al ISS desde el «21 de septiembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 1998 un total de 902.57 semanas»; que presentó formulario de afiliación el 1° de octubre de 1998 y se trasladó a Porvenir S. A., porque los asesores de esta AFP le manifestaron que se pensionaría con un monto mayor al que tendría en Colpensiones; que además accedería a su derecho a una edad más temprana.


Dijo que en ese momento laboraba para el Banco de Occidente, entidad que pertenecía al mismo grupo empresarial del que era dueño el fondo de pensiones; que ello generó una presión adicional sobre su traslado; que la información que le brindó éste no fue veraz y sujeta a su particular situación; que no le fueron suministrados los datos legales suficientes para que de una forma consciente decidiera cuál era el régimen que más le convenía.


Aseveró que su consentimiento estuvo viciado; que fue inducida a error al hacerle creer que tendría un escenario mejor de pensión; que se mudó de régimen con la confianza y certeza de que sus beneficios serían más favorables que los ofrecidos por el ISS; que quien la asesoró no le informó que automáticamente renunciaba a las prerrogativas del régimen de transición; que a la fecha del traslado era clara su expectativa de poder pensionarse al cumplimiento de la edad mínima (55 años).


Indicó que no se le explicó que el tránsito de régimen implicaba el aumento en la edad de pensión a 57 años y la disminución de su mesada pensional en más de un 70 % a la otorgada por el ISS hoy Colpensiones; que no se le hizo una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre el valor de su mesada, teniendo en cuenta el valor del bono pensional; que tampoco se le hizo saber que en el 2003 el Decreto 3800 otorgó un periodo de gracia para el traslado del RAIS al RPMPD por una sola vez, a las personas que se encontraban amparadas por el régimen de transición desde el 29 de enero de 2003, hasta el 28 de febrero de 2004.


Agregó, que el 4 de febrero de 2016 solicitó a Porvenir la invalidación de la afiliación y el retorno a Colpensiones, siéndole negada; que el 28 de enero de igual año, radicó ante esta última, «solicitud de afiliación y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990» (f.° 39 a 44, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación de la actora al régimen que administra y el número de semanas que allí cotizó, su calidad de beneficiaria del régimen de transición, el traslado a P.S.A., la consecuente pérdida de aquella prerrogativa y el aumento de la edad de pensión; así como la solicitud que elevó a esa administradora. Respecto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, porque le eran ajenos.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f.º 71 a 80, ibidem).


Porvenir S. A. se resistió a las súplicas; admitió la fecha de nacimiento de la demandante, su traslado a esa AFP, la solicitud que presentó y la negativa a la misma; negó los demás hechos y manifestó que no le constaban los que se referían a la otra demandada.


Planteó como excepciones perentorias, las de validez de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa, inexistencia de un vicio del consentimiento al haber tramitado la demandante el formulario de vinculación al fondo de pensiones, debida asesoría del fondo y la genérica (f.º 104 a 111 ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del traslado que hizo la demandante […] a la AFP PORVENIR.

SEGUNDO: Como consecuencia se DECLARA que se encuentra válidamente afiliada a […] COLPENSIONES.


Tercero: CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar el saldo de la cuenta individual de la demandante a COLPENSIONES junto con todos los rendimientos financieros.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante a partir de que la actora acredite la desafiliación del sistema general de pensiones, misma que debe liquidarse en un monto de 90 %, el IBL [será] calculado en la forma establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, mesadas cuyo valor debe pagarse con los incrementos legales y la mesada adicional.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo dado que no enervaron las pretensiones de la demanda.


SEXTO: SIN COSTAS […] (acta de f.º 132, en relación con el CD adjunto, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2019, al decidir la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la primera decisión, para en su lugar absolver a las demandadas, sin imponer costas.


Recordó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, dispuso para los afiliados al sistema general de pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial; que por razones financieras y de estabilidad se limitó este derecho a cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo quienes tuvieran más de 15 al 1° de abril de 1994; que para a ellos el ordenamiento jurídico les conservó el derecho a regresar al RPMPD en cualquier tiempo.


Expuso que, bajo tales lineamientos normativos, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía menos de 15 años de cotizaciones (13 años y 17 días); que por ello no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo; que se demostró que la vinculación al RAIS el 26 de agosto de 1998 (f.° 4° y 87, ib), se hizo cumpliendo los requisitos dispuestos para el efecto en ese momento; que en este sentido no se desconocieron las normas legales.


R., que tampoco se demostraron vicios en el consentimiento al momento de la vinculación por error inducido o dolo; que la accionante, quien tenía la carga procesal, no aportó pruebas pertinentes y suficientes de la existencia de estos; que las condiciones en que se causa la pensión en cada régimen, se encuentran reguladas en la ley, que establece las consecuencias del traslado (artículos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993); que cualquier equivocación en la interpretación de dichas normas, respecto de los beneficios que tiene cada régimen, o de las condiciones de acceso o traslado entre ellos, «es un error de derecho que NO tiene alcance para viciar el consentimiento, según lo dispone clara y perentoriamente el artículo 1509 del Código Civil».


Exaltó que en el expediente se demostró que la AFP a la que se vinculó la demandante en 1998, dio la información que era pertinente brindar en el momento de la afiliación; que así lo reconoció al suscribir el formulario de forma libre y sin presiones; que en el interrogatorio de parte aseveró que un asesor del fondo le suministró conocimientos sobre los beneficios del RAIS y que quien motivó su traslado de régimen fue el empleador para el que trabajaba en esa época.


Refirió que ninguna de las evidencias allegadas al plenario permitían concluir, que la AFP engañó a la demandante mediante información alejada de la realidad; que no resultaba válido jurídicamente, exigir a la parte demandada que aportara las pruebas de no haber actuado con dolo, como parece deducirse de los argumentos que contenía la demanda y de la tesis que planteaba la sentencia de primera instancia; que además los testigos «Ángela Avendaño Espinel y W.E.M.R., reconocieron no haber estado presentes en el momento en que la señora P.P. suscribió el formulario de afiliación; que igualmente resultaban inútiles como prueba de un engaño en el año 1998, las...

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