SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85887 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85887 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85887
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL214-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL214-2022

Radicación n.º 85887

Acta 002


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS CÉSAR VIVEROS VILLEGAS contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI).


  1. ANTECEDENTES


Carlos César Viveros Villegas demandó a Emcali para que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, con el pago de las diferencias causadas en forma retroactiva desde el otorgamiento de la pensión, y la respectiva indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución 000194 del 1º de febrero de 2000 Emcali le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 1999, con base en la convención colectiva de trabajo (CCT) vigente para 1999-2000; la pensión se reconoció sobre el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999, para obtener una primera mesada de $1.103.350; al momento de efectuar los cálculos respectivos la entidad no indexó los salarios y primas del último año de servicios con base en el IPC; C. le reconoció pensión de vejez compartida en cuantía de $1.958.188 mediante la Resolución 112672 del 13 de diciembre de 2011; elevó solicitud de indexación a Emcali, pero le fue negada.


Al dar respuesta a la demanda, E. aceptó el reconocimiento de la pensión, su cuantía y la reclamación elevada por el actor, pero negó que debiera ser indexada pues no transcurrió un tiempo consideraba entre el retiro y su reconocimiento, por lo tanto, no hubo pérdida de su poder adquisitivo.


Se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó carencia del derecho y de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 15 de noviembre de 2018 absolvió a Emcali de las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que no era procedente la indexación solicitada porque,


Contrario a lo expuesto por el recurrente, los propósitos de la indexación están orientados a actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro y hasta el momento del reconocimiento de la pensión o de causación de la primera mesada pensional, de allí que dicha figura sólo es aplicable cuando la base salarial para liquidar la prestación haya sufrido un deterioro como efecto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho. De suerte que su ámbito de aplicación no es automático, pues debe determinarse si en el asunto en cuestión existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta, que justifique la procedencia de la misma.


[…].


En el caso CONCRETO, se encuentra probado que el señor CARLOS CÉSAR VIVEROS (sic) VILELGAS prestó sus servicios a la accionada desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 29 de mayo de 1999 y el estatus pensional se le reconoció al día siguiente, mediante acto administrativo del 1 de febrero de 2000.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por C.C.V.V., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos por vías diferentes, que no son replicados y se resuelven de manera conjunta por denunciar similares normas y estar orientados al mismo fin.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CN, lo cual, condujo a la infracción directa de los cánones 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC, y 19, 21 y 260 del CST.


En la sustentación del cargo expone que, conforme lo esgrimido en la sentencia CC C862-2006 no se estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o considerable que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, lo que sería procedente en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión.


Reitera que las pautas legales a las cuales hace referencia las sentencias de la Corte Suprema y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deban liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de efectividad de la prestación, siendo suficiente con que se evidencie la depreciación de la moneda para que opere la indexación. Es decir, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira del servicio y aquella en que se pensiona.


A continuación, explica que,


En la liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 30 de mayo de 1998 y el día 30 de diciembre de 1998, equivalentes a 211 días laborados, ascendió a la suma de $1.225.923, suma que al ser indexada en el año en que se le liquidó, reconoció y pago la pensión de jubilación, es decir, en el año 1999 ascendió a la suma de $1.430.690, que al promediarlos con los $1.225.923, que devengó entre el día 01 de enero de 1999 y el día 29 de mayo de 1999, equivalentes a 141 días laborados, arroja un IBL durante su último año de servicio de $1.345.939, que al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, arroja como monto de su pensión para el año 1999, la suma de $1.211.345.


Por lo anterior, concluye que el Tribunal estaba obligado a dar aplicación a la interpretación más consecuente con la Constitución, la doctrina de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo ordena el artículo 26 del CC, debiendo proceder a la indexación de la mesada pensional en la forma pedida en la demanda.


vi)CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 191 y 193 del CGP, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR