SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85232 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85232 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente85232
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL218-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL218-2022

Radicación n.º 85232

Acta 002


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME PÉREZ contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Pérez demandó a la Electrificadora de Santander SA ESP (la Electrificadora, en adelante) para que se le reconocieran y pagaran las diferencias que se derivaran de la operación matemática tendiente a obtener la indexación de la primera mesada pensional; se le reliquidaran las 14 mesadas con base en la aludida actualización; que las diferencias causadas fueran traídas a valor actual, y se condenara a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Electrificadora, mediante Resolución 000036 del 3 de febrero de 1995, le reconoció pensión convencional de jubilación; tomó el promedio del último año de servicios obteniendo un ingreso base de liquidación de $367.760.52 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para un monto final de $275.820; la primera mesada no fue indexada; se elevó reclamación en tal sentido, pero la empresa se negó aduciendo que el retiro del servicio fue concomitante con el reconocimiento de la pensión.


En los hechos de la demanda no se indicaron las fechas de nacimiento, ni de retiro de la demandada, así como tampoco a partir de cuándo comenzó a percibir la pensión.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada aceptó el reconocimiento de la pensión convencional y el IBL inicial; aclaró que la pensión fue reliquidada reconociendo una primera mesada de $280.069; negó tener la obligación de indexar la primera mesada pensional, pues entre la fecha de retiro del servicio (25 de diciembre de 1994) y el de reconocimiento de la pensión (26 de diciembre de 1994) no existió tiempo que pudiera afectar el poder adquisitivo de la pensión.


Se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo proferido el 22 de marzo de 2018, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo proferido el 27 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la sentencia de primera instancia era acertada, en tanto, entre la fecha de retiro del servicio y la de reconocimiento de la pensión no medió tiempo considerable que pudiera generar la depreciación monetaria que justificara la aplicación de la indexación.


Adicionalmente, sostuvo que en la convención colectiva de trabajo (CCT) no existe una disposición que determine la necesidad de indexar los factores salariales correspondientes al año inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo para efectos de liquidar la primera mesada pensional.


De otro lado, precisó que si bien la pensión fue reliquidada el 12 de enero de 1996 en cuantía de $280.069, la entidad procedió a reajustar anualmente el valor de la mesada a fin de calcular la diferencia entre lo que venía pagando y lo debido en consideración al número de mesadas canceladas, lo que permite inferir que los factores salariales fueron reajustados para el año inmediatamente siguiente al reconocimiento de la pensión de jubilación, según se observa del documento visible a folio 105.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por J.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente


La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por el accionante en la presente causa y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, como es la INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL aplicación esta que deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con intereses a la máxima legal, condena está en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P.


En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, por vías diferentes, los cuales son replicados en su oportunidad y son resueltos de manera conjunta, pues atacan similar normatividad, se valen de argumentos que se complementan y persiguen el mismo objeto.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho, a través de infracción de medio, los artículos 50, 51, 60 y 61 del CPTSS, en relación con los preceptos164, 165, 167, 168, 176 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del CGP; «artículos 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic)»; lo que determinó, a su vez, a quebrantar indirectamente por aplicación indebida los derechos sustanciales contenidos en el 3 y 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del DR 692 de 1994, 41 y 42; los 1628, 1634 y 1645 del CC; inciso último del artículo 29, 48 y 53 de la CP. Los errores de hecho los hace consistir en,


4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento definitivo de la PENSION (SIC) VITALICIA DE JUBILACION (SIC) y por ende la no procedencia de la INDEXACION (SIC) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.


4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, que el INGRESO BASE DE LIQUIDACION (SIC) conformado por el PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO (SIC) AÑO fue calculado al momento del retiro y que no sufrió pérdida del poder adquisitivo.

4.1.3. Dar por probado sin estarlo que al demandante no le asiste derecho a la INDEXACION (SIC) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, pese a que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P reconoció PENSION (SIC) CONVENCIONAL RETROACTIVA pasados (1) años y (17) días después del retiro del servicio y sin que hubiere sido indexada la mesada primigenia pese al paso del tiempo en lo que respecta a los factores salariales convencionales que conforman el IBL.


4.1.4. Dar por probado sin estarlo que la pensión convencional reconocida no sufrió pérdida de poder adquisitivo en tanto que está determinado en los folios 104 al 105, en donde se observa que además de efectuarse un reconocimiento de PENSION (SIC) CONVENCIONAL RETROACTIVO (1) año y 17 días posterior al retiro, sin que se hubiese incrementado inclusive la mesada nueva del año 1996 como se evidencia en la documental, existiendo pérdida de poder adquisitivo.


4.1.5. Dar por demostrado sin estarlo que la accionante no tienen derecho a la INDEXACION (SIC) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior.


4.1.6. Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado.


4.1.7. dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACION (SIC) con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.


Refiere que los yerros endilgados se produjeron por la mala apreciación de los siguientes documentos:


4.2.1. Resolución con la que se reconoció la PENSION (SIC) VITALICIA DE JUBILACION (SIC), como consecuencia de haberse subsumido al proceso de PENSIONES ANTICIPADAS por parte del actor.


4.2.2. CONVENCION (SIC) COLECTIVA DEL TRABAJO AÑO 1993 suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. existente en medio magnético.


4.2.3. Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho.


4.2.4. Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSION (SIC) DE JUBILACION(SIC).


4.2.5. RECONOCIMIENTO PENSIONAL RETROACTIVO efectuado (1) año y (17) días después sin que hubiesen sido indexados los factores salariales convencionales que integran el INGRESO BASE LIQUIDACION (SIC) con el que se calcula la primera mesada pensional.


4.2.6. Pérdida de poder adquisitivo de la PENSION (SIC), amén de que se otorgó PENSION (SIC) CONVENCIONAL RETROACTIVA (1) año y 17 días después del retiro, en tanto que la primera mesada para el año de 1995 según Resolución No. 00036 de febrero del citado año correspondió a...

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