SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00764-00 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947437480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00764-00 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00764-00



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3040-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00764-00

(Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ligia Rodríguez Muñoz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron citados por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el pleito nº 2018-00034.

ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al revocar el fallo de primer grado que denegó las pretensiones del juicio ordinario antes referido.


2. En síntesis, expuso que el 26 de enero de 2018, E.T. de R. impetró demanda en su contra, dirigida a desatar la «controversia de bienes propios y comunes», en relación con un predio rural ubicado en el municipio de Villavieja, aduciendo que fue adjudicado a su favor «por testamento que hiciere el señor M.A.O.»., según escritura pública otorgada el 17 de abril de 2012, mientras la allí demandante alegaba que pertenecía a la sociedad conyugal formada por el causante en mención y M.d.C.T. de O., también fallecida.


Informó que el 13 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva dictó sentencia desestimando las pretensiones incoadas por la señora T. de R., señalando «que según resolución Nº 2433 adiada el19 de octubre de 1993, proferida por el Incora (…), se demostró que el adjudicatario [Mario Antonio Olaya] viene explotando el predio desde hace más de 40 años», y que según la declaración «concisa y precisa» de testigos, el mentado señor «había adquirido el lote de terreno, estando soltero, razón para que fuese declarado un bien propio».


Apelada la anterior decisión, el tribunal la revocó con sentencia del 20 de noviembre de 2019, y en su lugar declaró que el citado inmueble «hace parte de la sociedad conyugal conformada por los extintos María del Carmen Tovar y M.A.O., vigente desde el 8 de noviembre de 1961 hasta el 14 de marzo de 1993», y como consecuencia, además de ordenarle a la acá reclamante la restitución del bien, dispuso la cancelación de las anotaciones que daban cuenta del traspaso de dominio que a favor suyo se había realizado vía sucesión testada.


Anotó que la sala enjuiciada incurrió en los yerros fáctico y procedimental, al desconocer que el documento expedido por el extinto Incora el 19 de octubre de 1993, reflejaba que «el bien es netamente propio» del causante, en tanto «fue adjudicado posterior a la muerte de su esposa [María del Carmen Tovar, acaecida el 4 de marzo de 1993]», y «el bien lo tenía en su posesión antes de contraer nupcias»; también, porque la adjudicación a su favor se hizo «como heredera única» en su calidad de «compañera permanente», pues el 11 de septiembre de 2013 el Juzgado Tercero de Familia de Neiva sentenció que entre ella y el señor O., «existió sociedad patrimonial [desde] el 31 de febrero de 2004 [hasta] el 4 de enero de 2012».


3. Pretende, se ordene «la aniquilación de la sentencia adiada el 20 de noviembre de 2019, aclarada el 31 de enero de 2020, pronunciamientos que carecen de efecto jurídico (…), al marginarse de los derroteros preestablecidos en el estatuto adjetivo (…)».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


La sala enjuiciada remitió vía correo electrónico y en físico, copia de la providencia confutada.


CONSIDERACIONES




1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, fungiendo como fallador de segunda instancia dentro del pleito ordinario nº 2018-00034, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al declarar que el inmueble identificado con matrícula nº 200-163278, «hace parte de la sociedad conyugal conformada por los extintos María del Carmen Tovar y M.A.O.»., o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


De igual forma, es imprescindible...

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