SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85737 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85737 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85737
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL221-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL221-2022

Radicación n.º 85737

Acta 002


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA AURORA AMAYA DE KREUTLER, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró N.C. DE LA PAVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a la recurrente en calidad de litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Noralba Clavijo de la Pava demandó a Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la sustitución pensional, por el fallecimiento de C.P.K.Z., a partir del 21 de mayo de 2016, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que convivió con el causante desde el mes de febrero de 2006, hasta su fallecimiento; que no procrearon hijos; que dependía económicamente del pensionado, por ser él quien asumía sus gastos; y, que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, la que fue resuelta de manera negativa, a través de la Resolución GNR 2747263 del 15 de septiembre de 2016.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba lo relativo a la relación sentimental alegada; reconoció la fecha del fallecimiento de C.P.K.Z., la sustitución pensional elevada y su negativa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a través del auto del 9 de octubre de 2017, ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesaria a L.A.A. de K.; quien al pronunciarse sobre la demanda, se opuso a las pretensiones, y reconoció los mismos hechos que Colpensiones, precisando que la demandante era la empleada doméstica del fallecido, en tanto la relación sostenida entre ellos, tenía carácter laboral, y que con el dinero que la actora recibía por esa actividad era con el que cubría sus gastos personales.


En consecuencia, pidió que se le reconociera la sustitución pensional causada por el deceso de C.P.K.Z., a partir del 21 de mayo de 2016.


Aseguró que es a ella a quien le asiste derecho a la sustitución pensional, por haber contraído matrimonio civil con el fallecido en el año 1976, unión de la cual procrearon dos hijos; y que pese a que se divorciaron, continuaron compartiendo techo, lecho y mesa después de la separación, además ella dependía económicamente de quien fuere su esposo y luego su compañero permanente, al punto de que él le realizaba en forma frecuente, transacciones bancarias; y que convivieron por más de 30 años antes de su muerte, en forma ininterrumpida.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva e inexistencia del derecho para reclamar la pensión sustitutiva de vejez.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 26 de mayo de 2018, declaró probada la excepción «de existencia de la obligación propuesta por Colpensiones», absolvió a la entidad de las pretensiones formuladas por la demandante y por la litisconsorte necesaria.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de N.C. de la Pava, mediante sentencia del 18 de marzo de 2019, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de que la norma que rige la sustitución pensional peticionada, es la Ley 797 de 2003.


Como supuestos fácticos acreditados, relacionó los siguientes: (i) que C.P.K.Z. y L.A.A. contrajeron matrimonio el 31 de agosto de 1976; (ii) que al señor K.Z. se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.° 2284 de 1989; (iii) que la pareja K.-.A. se divorció mediante sentencia del 19 de mayo de 2005; y, (iv) que N.C. de la Pava y A.A. de K. reclamaron la sustitución del causante, la cual les fue negada mediante las Resoluciones GNR 274723 del 15 de septiembre de 2016 y GNR 368104 del 5 de diciembre de 2016, respectivamente.


Dijo que, para aclarar la interpretación de la norma, la Corte en la sentencia CSJ SL, 2011, rad. 40055 (sin indicar el día ni el mes), resaltó que es requisito imprescindible para acceder a la pensión de sobrevivientes, la demostración de una convivencia real y efectiva, por un lapso no inferior a cinco años.


Indicó que en el presente caso se presenta conflicto entre beneficiarias pues ambas señalan ser merecedoras del 100% de la sustitución pensional del causante, para lo cual deben analizarse las pruebas que reposan en el plenario.


Afirmó que L.A.A. de K. al contestar la demanda, señaló que convivió con el causante de manera ininterrumpida durante 30 años, aun cuando se habían divorciado; por lo cual, acudió al proceso en calidad de compañera permanente.


Se adentró en el análisis probatorio, partiendo de la declaración de parte de la señora A. de K., de la cual resaltó, que expresó que la última vez que vio al causante fue en el año 2013, es decir, tres años antes de su muerte; configurándose así una confesión, que no logró desvirtuarse con la prueba testimonial.


Al respecto expresó:


[…] Ya que si bien las testigos de la litisconsorte, las señoras ESPERANZA PALACIOS DE MORALES y GLORIA AMPARO PEREZ (sic), indicaron que luego del divorcio de la pareja, el causante continuaba visitando en Bogotá a la señora L.A. y que esta dependía de él económicamente, al cuestionárseles cuando fue la última vez que vieron al causante, señalaron que no lo veían hace más de 15 y 34 años respectivamente, de ahí que, sus dichos no podrían ser prueba de la convivencia entre la señora LIGIA AURORA y el señor CARLOS PARSIFAL, pues no tuvieron una relación cercana con el causante en sus últimos 5 años de vida.


Igualmente referenció la documental de folios 92 a 103, contentiva de los certificados emitidos por el ISS y la Nueva EPS, que informan, que aquella estuvo afiliada en calidad de beneficiaria del causante, no obstante, solo acreditan ello hasta el 19 de junio de 2015, fecha en la que fue excluida por separación.


En lo relativo a las declaraciones extraproceso de Luz Marina Catumba, M.H. de D. y H.D.D., de agosto 31 y 2 de septiembre de 2016, y 25 de julio de 2017, respectivamente, así como las de E.P. de M. y E.S. de O., del 25 de agosto de 2017, afirmó que tampoco probaban la supuesta convivencia alegada, por cuanto no narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales les constaba de manera personal y directa aquella; no expresan que aquella estuviera enmarcada en las características señaladas por la Corte, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, tales como la existencia de «afecto, de auxilio mutuo, de apoyo económico y de acompañamiento espiritual» . Y que, si bien señalan que el causante le colaboraba económicamente, no informan en qué consistía ello, cada cuánto lo hacía, cuánto dinero aportaba, y por qué les constaba.


En lo concerniente a los extractos bancarios aportados, dijo que prueban consignaciones periódicas efectuadas en la ciudad de Cali, entre 1996 y diciembre de 2012, sin indicarse en ellas, quién las realizaba, por lo que no puede presumirse que provenían del causante.

Concluyó que la pareja K.-.A. no convivió en los últimos cinco años de vida del pensionado, habiendo quedado demostrado en el proceso, que luego de que la señora A. de K. se trasladara para Bogotá, la comunidad de vida desapareció, pues no se mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; por el contrario, existió la intención decidida de dejar de compartir sus vidas, muestra de ello es la decisión del causante de excluirla como su beneficiaria del sistema de salud.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Ligia Aurora Amaya de K., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia «revoque la decisión del primer grado, en cuanto se reconozca la pensión de sobrevivientes a la actora, desde el fallecimiento del pensionado, el 21 de mayo de 2016».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica; los cuales se resuelven a continuación.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violarpor la vía indirecta, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los arts. 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 48 y 53 de la Constitución Política.


Relaciona como errores de hecho, los siguientes:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora L.A.A. de K., no logró comprobar la convivencia con el señor C.P.K.Z. (q.e.p.d), en los últimos cinco (5) años a la muerte, por causas no imputables a ella.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que por acuerdo de la pareja conformada por la señora L.A.A. de K. y Carlos Parsifal Kreutler Zapata, después de haberse divorciado legalmente, aquella podría irse a vivir a Bogotá con sus hijos, mientras que su compañero C.P.K.Z., se quedaría a vivir en Cali.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que dada la enemistad del hijo del señor C.P.K.Z., de nombre J.P., aquél impidió el acercamiento de la señora Ligia Aurora Amaya de Kreutler con el pensionado en los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento.


  1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora L.A., no logró desvirtuar la convivencia con el señor Carlos Parsifal Kreutler Zapata, debido a...

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