SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96543 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96543 del 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2022
Número de expedienteT 96543
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5129-2022


JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

Conjuez ponente


STL5129-2022


Radicación n.° 96543

110010230000202102213-02

Acta de conjueces 07


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala de Conjueces resuelve la impugnación interpuesta por JEFFERSON ISAZA CRUZ contra el fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que se promovió contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, LA FISCALÍA SECCIONAL 134, EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO-VALLE DEL CAUCA Y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, I.M.L.G., G.B.Z., F.C.C., Luis Benedicto Herrera Díaz y O.Á.M.A. en el auto ATL217-2022 del 16 de febrero de 2022, por encontrarse incursos en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los anteriores suscribieron la providencia CSJ STL 10460-2021 del 18 de agosto de 2021, objeto de reclamo constitucional.


I.ANTECEDENTES


El proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, habeas corpus, debido proceso, libertad de locomoción y residencia, derecho de petición, derecho a la honra, derecho al honor y derecho a la intimidad, los cuales considera vulnerados por las decisiones de la Sala Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, la Fiscalía Seccional 134, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito-Valle del Cauca y el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Palmira.



Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, se extrae que el actor presentó acción de Habeas Corpus contra la decisión del Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Cerrito-Valle del Cauca, quien le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, en audiencia preliminar de control de garantías realizada el 06 de julio de 2021.


Del Habeas Corpus conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral de Palmira, quien, a través de providencia del 27 de julio de 2021, denegó lo solicitado considerando que,


[...] de las pruebas aportadas y lo informado por el accionado, no se puede tener por cierto que el señor ISAZA hubiera agotado en esta oportunidad todo lo que a él correspondía, para efectos de poder considerar al juez constitucional de Habeas Corpus, con competencia para resolver este asunto de fondo, pronunciándose sobre la procedibilidad o no de la libertad pretendida, al considerar que los argumentos esgrimidos por el Juez De Control de Garantías no fueron suficientes para imponer la medida de aseguramiento, lo que quiere decir que por parte de él no se hizo lo que le correspondía como requisito sine qua non de acuerdo a la decisión tomada y aunque así lo hubiera hecho, es decir, si hubiera interpuesto los recursos de ley, ese hecho per se, no da para que 147 Radicación n.°63920SCLAJPT-11V.003 tenga por ilegal la orden de detención o privación de la libertad; por el contrario se ha dado dentro de un proceso penal y por parte del juez con competencia para ello, luego ni por asomo, se insiste, se puede hablar de ilegalidad de la captura, otra cosa hubiese sido si no se le impone medida de aseguramiento y se encontrara retenido de forma ilegal, evidenciándose que en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se garantizaron todos los derechos mínimos del accionante y encontrándose asistido se supone, por defensor de confianza, se itera no se puede entonces hablar de detención ilegal y por tanto esta acción no está llamada prosperar.(f.º 3 de la decisión de segunda instancia).



Inconforme con la decisión, el accionante presentó apelación contra la providencia del Juzgado Tercero Laboral de Palmira, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien, a través de providencia del 30 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.


Posteriormente, el mismo actor interpone acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Sala Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Cerrito-Valle del Cauca y la Fiscalía Seccional 134 de El Cerrito-Valle del Cauca, de la cual conoce la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela impetrada al considerar lo siguiente: “Ahora bien, frente al reparo de dejar sin efectos la decisión adoptada en el hábeas, revisada la providencia objeto de censura, se indica, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.


Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración”


Después, el actor radicó impugnación en contra de la sentencia de tutela STL10460-2021 del 18 de agosto de 2021 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra las providencias de primera y segunda instancia que le negaron la acción de habeas corpus, pues el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito no realizó el juicio de proporcionalidad al momento de imponerle la medida de aseguramiento y no valoró los hechos y normas aplicables al caso, por lo que, en su criterio, era procedente el amparo invocado, y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado.

La oposición la conoció la Sala Penal de la citada Corporación, quien por medio de decisión STP12698-2021 del 28 de septiembre de 2021, confirmó el fallo impugnado.


Luego, el actor presentó acción de tutela en...

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