SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122661 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122661 del 15-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2022
Número de expedienteT 122661
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2981-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP2981-2022

Radicación nº 122661

Acta n° 58.



Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, contra el fallo del 2 de febrero de 20221, mediante cual la Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional invocado por MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.


A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral.


HECHOS


1. Aseguró la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES- y Colfondos – Pensiones y Cesantías S.A., con el ánimo que se declarara la nulidad del traslado que realizó del régimen de prima media al de ahorro individual.


2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019 accedió a las pretensiones incoadas por la deponente.


3. Los fondos de pensión demandados apelaron la decisión y, con fallo 6 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó integralmente. Determinación contra la cual formuló recurso extraordinario de casación, pero el 16 de julio de 2021 desistió del mismo, y el Tribunal aceptó tal acto procesal en proveído del 30 de noviembre de 2021.


4. Destacó que promovió otra tutela por los mismos hechos y pretensiones; sin embargo, mediante sentencias de 30 de septiembre y 19 de noviembre de 2020, se declaró improcedente por prematura, pues el recurso extraordinario de casación aún estaba en curso.


5. A través de esta acción, MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN pretende se amparen sus derechos constitucionales al debido proceso y seguridad social, y se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por incurrir en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.



FALLO IMPUGNADO



La Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá incurrió en una vía de hecho, susceptible de amparo, denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.



LA IMPUGNACIÓN



La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES indicó que la demandante no está amparada por el régimen de transición y por tanto no puede regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo.


Del mismo modo, sostuvo que la decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá es razonable y no desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, pues los magistrados contaban con la posibilidad de apartarse y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto.


Expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-427-2010), se busca evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema, por lo que era comprensible que personas al momento de la creación del Sistema General de Pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del cambio; empero, ello no puede ser predicable para «quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso».


Indicó que no tiene razón el A quo constitucional al señalar que le asistía la carga de la prueba de suministrar la información a la afiliada sobre las consecuencias y demás aspectos del cambio del régimen pensional. En consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


2. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación2, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.


3. En el presente asunto, está probado que MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura y posteriormente desistió, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio.


En principio, esta situación conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad; sin embargo, se impone dar prevalencia en términos de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional3.


Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó:


[…] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada4 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales5 y la prevalencia del derecho sustancial6, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’78


Acorde a lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional.


Ahora, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional. Así se dijo:


«… cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»9


Superados estos aspectos,...

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