SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01650-01 del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947437805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01650-01 del 18-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01650-01
Fecha18 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2752-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2752-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01650-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por S.B.B.O. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional del Meta, con ocasión de la investigación penal adelantada contra el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

El 12 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías -Meta-, dictó sentencia mediante la cual condenó al aquí promotor a 192 meses de prisión, como autor del delito de “acceso carnal violento agravado”[1].

Frente a esa determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación[2].

''>Manifiesta el precursor que, desde el 19 de junio de 2014, se radicó el remedio vertical en el Tribunal Superior de Villavicencio, pero, a la fecha, “(…) después de 5 años y 11 meses, no ha sido resuelt>[o,] (…)”[3].

Arguye que el 12 de mayo de 2017, le pidió a la autoridad acusada, “(…) se pronunciara respecto de la apelación (…)”; no obstante, señala, en “oficio Nº 1584” le comunicó acerca de la “(…) gran congestión en el despacho y que [su recurso] será [definido] en el turno (…)” correspondiente[4].

''>Sostiene que ese pedimento lo formuló, nuevamente, “(…) en >[los] mes''>[es] de julio de 2018> (…) [y] febrero de 2020''> (…)” y, la judicatura convocada, en oficios “Nº 2958”> y “Nº 0719”''>, “(…) dio respuesta manifestánd>[ole] que el expediente se encontraba en''> [los] turno>[s] (…)” diecinueve y dieciséis, respectivamente[5].

''>Lo antelado, expuso, “(…) desborda cualquier límite temporal y de proporcionalidad> (…)”, pues, según su dicho, a la fecha, “(…) completa 7 años de privación efectiva de la libertad, es decir, 84 meses de cumplimiento de la pena (…)”; aunado, recalcó, “(…) ostenta la calidad de sindicado y no de condenado (…)” y, por tanto, la dilación, por parte de la servidora encargada para definir la alzada, vulnera sus garantías superiores[6].

Expresa que incoó, ante el Consejo Superior de la Judicatura, “vigilancia judicial” frente al estrado fustigado, la cual fue despachada desfavorablemente, por cuanto esa entidad declaró la “(…) no existencia de un desempeño contrario a la oportuna y eficaz a la administración de justicia (…) siendo claro que ese mecanismo tampoco fue [próspero] para obtener un resultado positivo (…)”[7].

''>Expone que también solicitó “(…) protección a la libertad por medio del mecanismo del HABEAS CORPUS >(…)”, pero, señaló, “(…) la decisión fue negativa a [sus] pretensiones (…)”; por esa razón, aseguró, ha “(…) agotado todos los instrumentos ordinarios (…)” para lograr la protección de sus derechos[8].

Enuncia que la Sala de Casación Penal, en pretérita ocasión, amparó los derechos fundamentales en un caso análogo “(…) STP1271-2020 Rad. Nº 109079 (…)” y, en ese sentido, considera que “(…) concurren los mismos presupuestos y circunstancias (…)” por la mora judicial atribuible al tribunal enjuiciado[9].

''>3. Pide, por tanto, i) ordenar a la célula querellada que en el “(…) término de 15 días profiera la sentencia de segunda instancia dentro del proceso que se identifica con el radicado 5000066000558201300083-01> (…)”; subsidiariamente, exigió ii) “(…) la alteración excepcional del orden (…)” para definir el recurso de apelación[10].

1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. La togada acusada señaló que, en efecto, el juicio penal debatido por el tutelante le correspondió por reparto a esa judicatura el 18 de junio de 2014, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del implicado contra la sentencia condenatoria emitida el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Acacías.

''>Asentó, respecto a lo reprochado por el impulsor, que el lapso transcurrido para la solución del remedio vertical, “(…) se circunscribe a la ostensible congestión que afronta desde hace varios años el despacho a> [su] cargo (…)”.

''>Anotó que el 1º de abril de 2017 asumió la titularidad de ese estrado, con un total de “(…) 454 actuaciones para decidir, entre ellas, la radicada 50006600055820130008301 adelantada> (…)” frente al aquí gestor. Agregó que, actualmente, “(…) tiene el mayor índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019 y ha superado ampliamente la capacidad de respuesta establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para los despachos de la misma categoría (…)”; empero, aseguró, tiene “427” actuaciones para decidir en segunda instancia, varios decursos de primer grado y trámites penales con preacuerdo, esto, sin incluir las acciones constitucionales pendientes de resolver.

''>Relievó que “(…) h>[a] tratado de estructurar un esquema de trabajo que permita superar la ostensible congestión; sin embargo, los procesos que recibe ''>(…) llegan en fecha muy cercana a la prescripción de la acción penal >(…)” y, por tanto, tienen prelación.

''>De otra parte, refirió que la situación descrita se la ha informado “(…) durante años al Consejo Superior de la Judicatura para obtener una pronta solución> (…) e incluso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para la activación de mecanismos relacionados (…)”, dado el grave escenario y el estrés laboral existente entre los empleados.

''>Expuso que la causa seguida contra el petente, “(…) ocupa el turno 30 y con preso el turno 10 y, actualmente, se está trascribiendo el juicio oral de los procesos anteriores, a efecto de emitir las correspondientes decisiones en el menor tiempo posible> (…)”.

Finalmente, informó que el 2 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal conoció del resguardo con radicado interno “Nº 585” incoado por el aquí accionante y, en providencia de 2 de julio de 2020, lo negó por improcedente; decisión confirmada en sede de impugnación, por la Sala Civil de esta Corporación el 9 de septiembre siguiente. De otro lado, señaló, recientemente la Corte Constitucional eligió un asunto para revisión instaurada en su contra, por los mismos hechos alegados por el actor[11].

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

''>El a quo> constitucional ''>no accedió al resguardo implorado, tras evidenciar que, si bien en el subjúdice> “(…) se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (…)”, para que la célula enjuiciada dictara sentencia de segunda instancia en el juicio penal adelantado contra el gestor, la mora judicial reprochada fue justificada por la ponente acusada

''>“(…) en su respuesta a la demanda de tutela inform>[ando] que (…) actualmente se encuentra en el turno 10 de los procesos con persona privada de la libertad para ser resuelto; (…) no ha podido pronunciarse sobre la apelación,''> [porque] (…) se ha visto avocada a atender otros procesos cuya prescripción era inminente, por ejemplo desde que se posesionó como magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio ha resuelto anticipadamente 136 procesos que estaban en inminente riesgo y desde 17 de junio de 2020, fecha en dio respuesta a otra tutela formulada por el mismo accionante, ha proferido 11 sentencias en procesos con riesgo de prescripción, 14 autos interlocutorios con personas privadas de la libertad, 111 acciones de tutela y 14 incidentes de desacato >(…)”.

A la postre, también aprobó lo expresado por el libelista, en el sentido de haber amparado, en otra oportunidad, los derechos fundamentales de un accionante, ordenándole al mismo tribunal resolver un recurso de apelación “(…) dentro del término perentorio de un mes (…)”; no obstante, resaltó, “(…) el análisis del caso allí analizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea posible su aplicación (…)”.

''>Finalmente, ordenó remitir una copia de ese fallo con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “(…) para que tenga conocimiento de la situación de congestión que aqueja al Tribunal Superior de Villavicencio> (…)”[12].

1.3. La impugnación

''>La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito...

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