SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89834 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89834 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente89834
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL302-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL302-2022

Radicación n.° 89834

Acta 002


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA CLAUDIA PRIETO ZARTHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2020, dentro del proceso que les sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra las entidades enjuiciadas, para que se declare que es nula su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por consiguiente, que está vinculada a C.. Consecuentemente, pidió que se condene a Protección a devolverle a C. todas las sumas de dinero que reposen en la cuenta de ahorro individual. También exigió que la entidad pública fuera condenada a activar la afiliación, y a actualizar la historia laboral con las cotizaciones hechas en el RAIS.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 5 de enero de 1962; laboró para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 1° de marzo de 1984 hasta el 28 de febrero de 1985, sin cotizar a un fondo, y después para distintos empleadores del sector privado hasta el 30 de junio de 1999, donde sí cotizó al ISS; el 24 de junio de esta última anualidad, se afilió a Protección, pero, esta no le informó las implicaciones de trasladarse al RAIS, sus desventajas, ni la ilustró sobre los escenarios comparativos en relación con el régimen de prima media, pese a que conocía su número de semanas cotizadas y su promedio salarial; tampoco le informaron sobre las ventajas de permanecer donde estaba y; que el 1° de junio de 2018 solicitó la anulación de su afiliación, lo que fue negado por las accionadas.

Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones de la accionante.

C. aceptó la fecha de nacimiento de la actora, sus tiempos de trabajo, su afiliación al RAIS en la fecha señalada, y la reclamación administrativa. Dijo que no le constaban los demás.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «error de derecho no vicia el consentimiento», buena fe y prescripción.

Protección también aceptó la fecha en la que nació la actora y la de su afiliación al RAIS; admitió que conocía el número de semanas cotizadas y su promedio salarial, y que respondió negativamente la reclamación administrativa.

Planteó las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones e inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 29 de noviembre de 2019, declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, administrado por Protección. En consecuencia, condenó a la primera a trasladar a C. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en la cuenta de ahorro individual; y le ordenó a la referida entidad pública, afiliar nuevamente a la actora al Régimen de Prima Media, y a recibir las cotizaciones provenientes de la AFP encartada. Por último, declaró no probadas las excepciones de fondo.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por C., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 29 de septiembre de 2020, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Apuntó que no hubo ninguna discusión en cuanto a que, (i) la demandante nació el 5 de enero de 1962; (ii) al 1° de abril de 1994 tenía 75,85 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y; (iii) el 24 de junio de 1999 se trasladó al RAIS.

Explicó que el traslado de régimen es un acto jurídico que para su eficacia y validez, requiere del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cumplimiento cabal de la solemnidad que se exija.

Invocó los artículos 13-b, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993, relativos a que la afiliación al Sistema General de Pensiones debe ser libre y voluntaria, so pena de quedar sin efecto, y a renglón seguido, observó que la actora firmó la solicitud de afiliación y traslado de régimen visible a folios 46 y 171 del expediente, en la que se plasmó un texto preimpreso donde hacía constar que la selección del de ahorro individual, fue libre, espontánea y sin presiones.

Citó varias sentencias de esta Corporación en las que se ha señalado que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora puede llevar a la anulación del traslado, pero precisó que ello ocurre cuando el afiliado cuenta con una expectativa legítima de adquirir el derecho bajo las previsiones del régimen en el que se encontraba, circunstancia que no acaeció en el asunto bajo examen, ya que,

[…] para el año de 1994, la demandante contaba con 32 años, es decir, según la norma que se encuentra vigente -Ley 797 de 2003- le faltaban aproximadamente 25 años para cumplir la edad de 57 años, lo cual se traduce en que no contaba con esa expectativa legitima (sic) de adquirir el derecho para que pudiera predicarse válidamente que su afiliación inicial a PROTECCIÓN S.A. le cercenó ese derecho.

Infirió de lo anterior que el traslado fue válido, sin que existiera alguna prueba de que el consentimiento de la actora hubiera estado viciado de nulidad, «[…] máxime cuando la suscripción del mencionado formulario no fue objeto de reproche de su parte ni en la demanda, ni en su interrogatorio de parte».

Resaltó que la información dada a la accionante, no implicaba un engaño, pues no era errónea en la medida en que los afiliados al RAIS sí pueden obtener la pensión sin el cumplimiento del requisito de la edad, aumentar el monto de la mesada pensional, situaciones que aquella manifestó conocer, lo que desvirtúa su deseo de retornar al régimen en el que se encontraba antes del traslado.

Al referirse a la sentencia CSJ SL1452-2019, expuso que la omisión de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto de las condiciones del RAIS no afecta la validez ni la eficacia del acto jurídico del traslado, salvo que se constituya un verdadero engaño, lo cual no se probó. Agregó que, conforme al artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se probó que la accionante hubiera incurrido en un error de hecho al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo 1510 ibidem.

Señaló que era claro que la actora fue asesorada y estuvo de acuerdo con la información suministrada, de modo que no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación ni la ineficacia, pues no se acreditó que alguna persona hubiese atentado contra su derecho a seleccionar el régimen pensional.

Apuntó que la ineficacia del traslado por incumplimiento del deber de información no está consignada en una norma legal, pues «[…] las conductas referidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no se alegan en el presente caso, y en gracia de discusión, no le compete a la jurisdicción definir sobre su ocurrencia o no». En apoyo de esta premisa, citó la sentencia CC C345-2017.

Esgrimió que, si en todo caso analizara su viabilidad, era menester tener en cuenta que la carga de la prueba de los fondos fue cumplida, en la medida en que la misma actora aceptó en su interrogatorio de parte que se le entregó la asesoría, de la cual se desprende su conocimiento de ciertas características propias del RAIS.

Tuvo en cuenta que la accionante es una persona que no está ad portas de exigir el derecho a la pensión, por lo que, con base en la sentencia CC C-1024-2004, CC C-401-2016 y CC C-083-2019, estimó que el traslado que se haga sin respetar los términos señalados en las normas vulnera los principios de equidad, sostenibilidad financiera y solidaridad.

Enfatizó en que la afiliada fue negligente frente a la definición de su futuro pensional, tal como lo extrajo del interrogatorio de parte, pues incluso podía trasladarse nuevamente de régimen antes de que le faltaran 10 años o menos para arribar a la edad mínima.

Enseguida, razonó:

Es de anotar también, que no se puede pasar por inadvertido que la inconformidad de la demandante que motivó la presentación de la demanda es el posible monto de la mesada pensional, lo cual no se constituye en una causal de nulidad o ineficacia del acto inicial de traslado o de su permanencia, máxime, cuando el monto de la mesada pensional se determina al momento de hacer exigible la pensión o reunir los requisitos, y no al momento de la vinculación a cualquiera de los fondos, porque en dicha oportunidad una proyección de la mesada es simplemente una información que puede ser modificada por diversas variables, como por ejemplo en el Régimen de Prima Media por los ingresos bases de cotización durante la vida laboral, la edad, y las semanas de cotización, y en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por los aportes, aportes voluntarios, bonos pensionales, rendimientos, edad de retiro que se escoja, etc.

Por último, hizo hincapié en que si se admitiera la existencia del vicio alegado, el mismo tuvo que haber sido advertido en su oportunidad, dentro de los cuatro años siguientes, y al no haberlo hecho así la demandante, se entiende que hubo una ratificación tácita del acto, con lo cual quedó saneada cualquier nulidad que hubiese podido...

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