SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88703 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88703 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente88703
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL283-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL283-2022

Radicación n.° 88703

Acta 002

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Y.M.R. contra la sentencia proferida el 28 de agosto del 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR), y a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la señora Y.M.R. contra las demandadas, para procurar la ineficacia del traslado del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con solidaridad; consecuentemente, que se le ordene a Porvenir S.A. y a Old Mutual S.A., trasladar a Colpensiones la totalidad de la cuenta de ahorro individual, esto es, aportes y los rendimientos causados; y que esta última los reciba.

Fundó sus pretensiones en que: nació el 10 de mayo de 1959; se afilió a Cajanal el 1° de marzo de 1989, donde permaneció hasta el 30 de abril de 1994; que no es beneficiaria del régimen de transición; el 1 de mayo de esa misma anualidad se trasladó a la AFP Porvenir S.A., sin que le brindaran información clara, suficiente y veraz.

Señaló que: el 1 de octubre de 2009, se cambió a Old Mutual Pensiones y C.S., donde no le suministraron la información necesaria sobre su real situación pensional y sobre la proyección del valor de la prestación.

Expresó que el 16 de febrero de 2017 y el 3 de marzo del mismo año, le solicitó a las AFP accionadas, la nulidad del traslado, petición que fue resuelta negativamente; y posteriormente a Colpensiones sin obtener respuesta alguna.

Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

C., señaló que no tiene la facultad de anular afiliaciones o actos administrativos de otras entidades y además, que al evidenciarse que la demandante se trasladó dos veces estando en el RAIS, eso ratifica su voluntad de permanecer en dicho régimen privado. Frente a los hechos aceptó su fecha de nacimiento y que no es beneficiaria del régimen de transición, además, los derechos de petición radicados. Presentó las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y titulo para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno», y «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria».

Old Mutual S.A., refirió que no hubo reporte de cambio de régimen, sino, de administradoras en el RAIS, con la característica particular de que para la fecha en que se hizo efectiva la afiliación, la demandante contaba con 50 años, es decir, que le era plenamente aplicable la prohibición establecida en el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993. Aceptó que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, el derecho de petición realizado y su respuesta negativa. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

Porvenir sostuvo que previamente a que la actora suscribiera el correspondiente formulario de afiliación, le brindó asesoría completa, clara y suficiente, abordando los temas de la diferencia entre los regímenes pensionales, implicaciones del cambio que iba a realizar, y ventajas y servicios del RAIS, todo esto en cumplimiento del deber de información y buen consejo.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la del traslado al RAIS, que no es beneficiaria del régimen de transición y el derecho de petición interpuesto y la respuesta negativa. Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y «prescripción de obligaciones de tracto sucesivo».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR invalida o nula la afiliación efectuada por la señora demandante, Y.M.R. el día 22 de abril del año 1994 con efectividad a partir del 1 de mayo de 1994 ante el fondo PORVENIR S.A. y como consecuencia de lo anterior, ordenar al fondo OLD MUTUAL S.A. al cual se encuentra actualmente afiliada trasladar los aportes que obren en la cuenta de ahorro individual de la señora demandante ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y a COLPENSIONES proceder a afiliar a la señora demandante y acreditar como semanas efectivamente cotizadas ante dicho fondo las sumas o semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca hubiera habido solución de continuidad en la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, todo lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a favor ni en contra de ninguna de las partes.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 28 de agosto de 2019, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía desentrañar, consistía en determinar si el traslado de la demandante del RPM al RAIS el 22 de abril de 1994, era ineficaz o nulo.

Sostuvo su decisión en la totalidad de los elementos de prueba que obran en el proceso, y como marco normativo, los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 y 11, respectivamente, de los Decretos 656 y 692 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del Código Civil, y las sentencias proferidas por esta Corporación en los procesos identificados con las radicaciones «[…] 31989, 31314, 33083, 47125, 56174 y 68838».

Señaló que la demandante no se encontraba dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del Sistema no tenía 50 años de edad, ni gozaba de una pensión por invalidez, además que suscribió el formulario de forma voluntaria, comoquiera que antes de cambiarse de régimen estaba afiliada a Cajanal por lo que era destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, y podría continuar en dicha entidad sin necesidad de diligenciar el formato de afiliación. De allí infirió que el traslado al RAIS, cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema, como lo señala el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía que el trámite se realizará con documentos pre impresos.

Manifestó que conforme al precedente jurisprudencial de esta Corporación, respecto de la inversión de la carga de la prueba, se refiere a unos supuestos fácticos que no se cumplen en el presente proceso, dado que la actora no estaba cerca de cumplir los requisitos para pensión, ya que para la fecha del traslado le faltaban aproximadamente 21 años de edad para ello.

Expuso que la accionante allegó la fotocopia de su cédula al momento de tramitar el bono pensional ante Porvenir, entidad que le respondió que la historia laboral presentaba inconsistencias referentes a la fecha de nacimiento, de donde extrajo que tenía conocimiento sobre los aspectos propios del régimen de ahorro individual, pues, fue ella misma quien requirió al fondo privado para que se corrigiera dicho documento, el cual, fue devuelto por la oficina de bonos pensionales.

Expresó que no es que la actora no haya sido informada sobre los aspectos del régimen, sino, lo que se deduce de los hechos de la demanda, del interrogatorio del parte y de las otras personas que asistieron a la charla brindada por la AFP, es que no hubo traslado de otros sujetos a pesar de que asistieron a la misma reunión, lo que permite colegir que realmente la demandante está inconforme con el valor de la mesada pensional, situación que no se deriva de una indebida asesoría o de un vicio del consentimiento, aspecto que, razonó, desvirtúa la alegada falta de asesoría, que, por ser verbal, no le quitan el carácter de tal.

Descartó que la demandante no hubiera recibido ninguna clase de información, respecto del cambio de régimen pensional, pues es deber de quien decide efectuar las actuaciones, definir las condiciones y términos, las ventajas y desventajas que trae en sus determinaciones.

Explicó que en cualquiera de los regímenes el monto de la pensión, se define al momento de exigirla, una vez cumplidos los requisitos, y no al momento del traslado, máxime, cuando la demandante no pertenece al régimen de transición, por lo que cualquier proyección que se hubiere realizado en esa época, era solo es un cálculo que bien pudo afectarse por diferentes variables.

Además, que dicha afectación del monto de la pensión por circunstancias ajenas al momento de la manifestación de la voluntad del traslado se hace presente, entre otras razones, por la obligación de permanencia en los regímenes en períodos previos a la adquisición del derecho, obligación que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1024-2004, pero que no tiene incidencia en la validez de la voluntad del traslado dentro del Sistema General de Pensiones, máxime cuando la misma ley les dio un plazo de gracia a los afiliados para moverse entre el de prima media y el de ahorro individual, y este no fue agotado por la accionante dentro del período correspondiente, pese a la información a través de los medios de comunicación.

Expuso que al analizar las pruebas documentales y el interrogatorio de parte, constató que no se acreditó...

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