SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76610 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76610 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76610
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1765-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1765-2022

Radicación n.° 76610

Acta 13


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN GAONA DE GUARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Concepción Gaona de G. demandó a Colpensiones, con el fin que se declarara que tenía derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, que se ordenará el reconocimiento de dicha prestación junto al retroactivo correspondiente, así como los intereses de mora y en subsidio de este ultimo la indexación.


De igual manera peticiona que se tengan como pagados los periodos registrados en mora en su historia laboral, dado que la entidad «se allanó a la mora» y no actuó con diligencia en el recaudo de aportes correspondiente.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: i) nació el 3 de febrero de 1959; ii) se encontraba afiliada al RPMPD, desde el 19 de agosto de 1987, iii) al 1º de abril de 1994 tenía 35 de edad y al 22 de julio de 2005 contaba con 862.29 semanas; iv) tenía 1046 ciclos aportados en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima para pensionarse; v) solicitó la prestación referida a la demandada quien se la negó; vi) interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión obteniendo respuesta desfavorable; vi) al 31 de enero de 2014 contaba 1279 cotizaciones al sistema y, vii) la administradora omitió su deber de iniciar las acciones de cobro frente a la mora de sus empleadores, «por lo que se allanó a la misma». (f.º 1 a 12, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la calenda de nacimiento, la fecha de afiliación, la solicitud pensional junto a sus respuestas, así mismo, precisó que no era cierto que en julio de 2005 contará con la densidad de aportes señalada, pues solo contaba con 618 semanas y que, al 2014 tenía 1032.83, en cuanto a los demás precisó que no le constaban.

Como excepciones de mérito propuso «prescripción sin aceptación de la obligación», «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido y la genérica (f.º 43 a 46, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de junio de 2016 (f.º 103 a 104 acta y CD anexo a la caratula, cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de septiembre de 2016, (f.º 135 acta y CD anexo a la caratula, ibidem), confirmó la decisión e impuso costas a la actora.


En lo que interesa al recurso de casación, precisó inicialmente que no había lugar a decretar pruebas de oficio como se peticionó por parte de la actora, pues no se cumplían los requisitos determinados en la norma para ello; de otro lado que el caudal probatorio obrante en el expediente era suficiente para fallar.


Luego de ello, reiteró los antecedentes de la demanda, su contestación, el contenido del proveído inicial y del recurso propuesto, resaltando sobre este último que su fin era el de evidenciar una serie de imprecisiones en relación con la sumatoria de los ciclos de cotización, en especial aquellos periodos que no se pagaron por parte de sus empleadores y que la fecha límite propuesta por el AL 01 de 2005 era el 29 de julio de 2005, mas no el 22 del mismo mes y año.


Estableció como problema jurídico determinar si el juez de primera instancia erró al no otorgar la pretensión reclamada al no dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la reforma constitucional referida para acceder mediante la aplicación del régimen de transición al Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, obtener la pensión deprecada.


Para resolver tuvo en cuenta la última historia laboral allegada por el ISS en CD donde reposa el expediente administrativo, los informes presentados por esa entidad previo al fallo inicial, de los cuales evidenció que existieron algunos dislates por parte del a quo a la hora de ser analizados, sin embargo, realizando las operaciones aritméticas encontró que no había lugar a acceder a las suplicas de la actora.


Lo anterior, en razón a que ella era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 en su sentido original, sin embargo, con la llegada del AL 01 de 2005, el mismo se limitó al año 2010, salvo para quienes tuvieren 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha preceptiva, exigencia que no se cumplió.


Aclaró que no era posible imputar al trabajador la mora de su empleador, como se enseñó en decisiones CSJ SL54226-2015 y «SL16086» cuyas consideraciones hizo suyas.


Añadió que debían tenerse en cuenta los periodos 2004-05 y 2008-12 en los que la demandante se afilió como independiente y que C. reportó como extemporáneos, pues de conformidad con el Decreto 692 de 1994, estos se hacen por mes vencido, de modo que debían computarse los mismos debido a 30 días, como se indicó en providencia CSJ SL16204-2014.


Destacó que no adicionaría al cálculo los ciclos de enero a abril y el mes de junio de 1998 por cuanto sobre los mismos existió cotización simultánea, como se previó en decisión CSJ SL58403-2015.


Por lo tanto encontró que debían tenerse en cuenta los siguientes lapsos:


Desde

Hasta

Semanas

Observación

01-01-1996

31-01-1996

4.29

Faltan 1.29

01-05-1996

30-09-1996

21.45

No contabilizadas

01-12-1996

30-07-1996

34.32

No contabilizadas

01-08-1997

31-08-1997

3.43

No contabilizadas

01-01-1998

31-01-1998

4.29

No contabilizadas

01-04-1998

30-04-1998

4.29

No contabilizadas

01-06-1998

30-06-1996

4.29

No contabilizadas

01-07-1998

31-07-1998

0.72

No contabilizadas

01-12-1998

31-12-1998

4.29

Faltan 0.29

01-01-1999

31-07-1999

30.30

No contabilizadas

01-08-1999

31-08-1999

4.29

Faltan 1.43

01-01-2000

31-01-2000

4.29

Faltan 0.29


Conforme las anteriores precisiones y sumados los aportes acreditados, los reportados en mora y no tenidos en cuenta, más los de independiente, obtuvo un total de 730,58 semanas a julio del 2005, lo que impidió conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.


Posteriormente, analizó si en aplicación de la Ley 100 de 1993 habría lugar a reconocer el derecho pretendido, sin embargo, encontró que pese a tener la edad exigida en la norma solo alcanzaban a evidenciar 1.145,44 cotizaciones por lo que no habría lugar a otorgar la pretensión deprecada, por lo que confirmó la providencia apelada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que «se case totalmente» el fallo impugnado y en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el a quo para en su lugar acceder a sus pretensiones (f.° 6, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.


V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 1º, 2º, 4º, 13, 29, 48 y 53 de la CP.


Lo dicho ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:


1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA CONCEPCIÓN GAONA DE GUARÍN cotizó hasta el día 29 de julio de 2015 un total de 750.76 semanas.


2. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante tenía las semanas requeridas al 29 de julio de 2009 para conservar el Régimen de Transición hasta el día 31 de diciembre de 2014.


3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA CONCEPCIÓN GAONA DE G., por el periodo comprendido del día 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 cotizó un total de 51.43 semanas.


4. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante solo acreditó al 29 de julio de 2005, al Sistema General de Pensiones, un total de 730.58 semanas.


5. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no conservó el Régimen de Transición hasta el día 31 de diciembre de 2014.


6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los aportes que se deberían haber cotizado en los meses de abril, octubre y noviembre de 1996 fueron debidamente pagados por la entidad empleadora de mi mandante, IN SPORT Y CIA LTDA, y que dichos pagos se compensaron a periodos anteriores.


7. Dar por demostrado sin estarlo, que en el mes de marzo de 2003 se realizó la novedad de retiro de mi...

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