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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44306 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de sentenciaSL16204-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44306
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Diciembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL16204-2014

Radicación n.°44306

Acta 43




Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO H.J., contra la sentencia proferida, el 29 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





En cuanto al memorial que obra a folios 46 a 47 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.


  1. ANTECEDENTES


MARIO H.J. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «Colpensiones», con el fin de que, a partir del 26 de octubre de 2006, sea condenado pagarle la pensión de jubilación por aportes, junto con la indexación del retroactivo pensional y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Municipio de Manizales por un tiempo de 2741 días; al Departamento de C. por un lapso de 990 días y a la Industria Licorera de C. por un periodo de 1502 días, esto es laboró para el sector público por espacio de 5260 días. Igualmente precisó que realizó cotizaciones al ISS, por un total de 2.022 días, con lo cual el actor acredita un total de 7.204 días que corresponden a 1.029 semanas, o lo que es igual a 20 años 4 días de servicios exigidos por la Ley 71 de 1988.


Expresa también que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la demandada mediante resoluciones 1211 de 2006; 1908, 1466, 7765 de 2007 y 4938 de 2008, le ha negado el reconocimiento de la pensión aquí solicitada (fls. 5 a 14).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los referidos a la edad del actor y la negativa al reconocimiento pensional; negó los restantes. En su defensa formuló las excepciones de prescripción y falta de requisito para acceder al derecho reclamado (fls. 51 a 55).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 27 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor MARIO H.J., a quién le impuso las costas del proceso (fls. 235 a 244).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 29 de octubre de 2009, confirmó la decisión de primer grado, no sin antes imponer las costas del proceso a la parte demandante.


Para confirmar la decisión de primer grado, el Tribunal consideró que el actor únicamente contaba con 1.024 semanas, las cuales son insuficientes para completar los 20 años exigidos por la Ley 71 de 1988, pues las semanas correspondientes a los meses de enero a mayo de 2005 no pueden tenerse en cuenta, en tanto las mismas y en calidad de trabajador independiente, fueron pagadas en bloque sólo hasta el 31 de julio de 2006.


Soportó su tesis en lo previsto por los artículos 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999, los que permiten efectuar la imputación de pagos por cotizaciones en pensiones, sólo para los trabajadores dependientes, no para los independientes, pues éstos cotizan de manera anticipada y si no lo hacen, «…es de suponer la simple voluntad de dilatar la constitución del capital necesario para la pensión, o la edad para reclamarla».


En seguida consideró lo siguiente:


Igualmente el régimen contributivo que caracteriza a la seguridad social, que se hace particularmente evidente en el sistema general de pensiones del que forma parte la demandante (sic), reclama para su equilibrio y viabilidad económica y financiera que se cumpla por sus vinculados con la obligación de hacer en tiempo los aportes que les corresponden, pues de no ser así, y si se admitiera el pago retroactivo y extemporáneo, sin lo correspondientes intereses de mora y actualización de las cotizaciones del afiliado, se desquiciarían los presupuestos ontológicos de la contingencia y por ende, de la seguridad social Colombiana en el marco legal y reglamentario concebido.


El entendido que este Juez Colegiado da al artículo 7 de la Ley 71 de 1988 es que las cotizaciones o aportes “sufragados” en cualquier tiempo deben ser oportunos, del trabajador o la trabajadora independiente, esto es, de manera anticipada, no vencidos, o pagadas tales cotizaciones como en el sub lite, en su totalidad en el mes de julio de 2006…


Como corolario, el trabajador o la trabajadora independiente construye su pensión y la disfruta a una edad mínima, pero con cotizaciones pagadas oportunamente, de manera anticipada, no acumuladas o vencidas, porque de esta manera no sumaran para cumplir el requisito de pensión.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y...

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