SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84551 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84551 del 21-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente84551
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2294-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2294-2022

Radicación n.° 84551

Acta 20


Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL ALONSO PRIETO, LUIS EDUARDO GUERRERO NIETO, BEATRIZ RODRÍGUEZ DE JARAMILLO, JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ NIETO, JUAN FRANCISCO BALLÉN SIERRA, JAIME ENRIQUE GUERRERO BUSTAMANTE, JESÚS ANTONIO VELANDIA MARTÍN, EFRAÍN NÚÑEZ ARCINIEGAS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ PEÑA, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de febrero de 2017, en el proceso instaurado en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Manuel Alonso Prieto, L.E.G.N., B.R. de J., J.E.G.N., Juan Francisco Ballén Sierra, J.E.G.B., J.A.V.M., Efraín Núñez Arciniegas y L.F.M.P. demandaron a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo (en adelante Ministerio de Comercio), con el fin de que reanudara el pago de los beneficios convencionales a los que por extensión tienen derecho en su condición de pensionados del Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI), y que fueron suspendidos a partir del 21 de febrero de 2003.


Así mismo, solicitaron que se cancelaran las sumas equivalentes a los beneficios que dejaron de prestarse entre el 21 de febrero de 2003 hasta que se reanuden, la indexación y los intereses moratorios y los perjuicios morales y materiales previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.


Como fundamento de sus pretensiones, explicaron que el IFI era una sociedad de economía mixta, creada y regulada por los Decretos 1157 de 1940, 3287 de 1964 y 166 de 1969; que a través del Decreto Reglamentario 1205 de 1969, se constituyó IFI–Concesión Salinas, como «[…] departamento adscrito al IFI encargado de explotar las salinas nacionales» y, que el 31 de diciembre de 2009 se liquidó, por lo que el Ministerio de Comercio asumió todas las obligaciones que esta contrajo.


Dijeron que todas las personas vinculadas al IFI (con independencia de si hacían parte de la Concesión Salinas), ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y disfrutaban de todas las prerrogativas que la ley y los acuerdos convencionales les otorgaban.


Señalaron que el IFI les otorgó una pensión de jubilación y, además, unos beneficios denominados «Plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas, auxilios y becas», los cuales se hicieron extensibles a cada grupo familiar, como se presenta en el siguiente cuadro:


Demandante

Número de Resolución

Fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación

Monto

Víctor Manuel Alonso Prieto

872 del 18 de diciembre de 1992

16 diciembre 1992

$184.937,71

Luis Eduardo Guerrero Nieto

871 del 16 de diciembre de 1992

12 diciembre 1992

$165.298,52

Beatriz Rodríguez de Jaramillo

1068 del 28 de octubre de 1993

1º noviembre 1993

$183.327,47

Jorge Eliécer Gutiérrez Nieto

1164 del 18 de diciembre de 1993

1º noviembre 1993

$289.704,23

Juan Francisco Ballen Sierra

1162 del 29 de noviembre de 1993

1º noviembre 1993

$206.585,71

Jaime Enrique Guerrero Bustamante

1177 del 30 de noviembre de 1993

18 noviembre 1993

$290.305,94

Jesús Antonio Velandia Martín

863 del 16 de diciembre de 1992

«No enuncia la fecha exacta»

«No menciona el valor»

Efraín Núñez Arciniegas

1158 del 17 de febrero de 1994

1º noviembre 1993

$238.197,59

Luis Fernando Martínez Peña

1154 del 27 de noviembre de 1993

1º noviembre 1993

$186.151


Aclararon que el «Plan complementario de salud» se refería particularmente a los servicios «Odontológicos: extracciones, curaciones de calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas».


Se refirieron a que en los artículos 7 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985, 8 de la de 1966 y 9 de la de 1960, estaban contenidas las prerrogativas de orden económico correspondientes al auxilio de escolaridad, primas, auxilios y becas.


Argumentaron que por medio de la circular n.º 001 del 21 de febrero de 2003, el director del IFI–Concesión Salinas ordenó suspender de manera unilateral e injustificada los servicios del plan complementario de salud y el pago de las bonificaciones económicas.


Informaron que, a pesar de que el Consejo de Estado la declaró nula, al momento de la presentación de la demanda no se había reactivado la adjudicación de dichos beneficios y su disfrute se vio truncado a partir del 21 de febrero de 2003, desconociendo los derechos adquiridos debidamente causados y el postulado contenido en la Convención de 1978 en donde se acordó que «[…] la empresa garantizaría la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas».


Adujeron que elevaron derechos de petición el 15 de octubre de 2014 y el 31 de octubre del mismo año, buscando la reanudación del pago de los beneficios convencionales, que la accionada negó sus requerimientos, entendiéndose agotada en debida forma la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, el Ministerio de Comercio se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba pues nunca tuvo un vínculo laboral con los accionantes y, en esa medida, no había ninguna acreencia que por ese concepto adeudara.


Consideró que no era procedente acceder al reconocimiento de los beneficios, en tanto estos eran concedidos a los trabajadores activos del IFI–Concesión Salinas y no a los pensionados como equivocadamente se pretende.


Si bien admitió que la circular n.º 001 del 21 de febrero de 2003 fue declarada nula por el Consejo de Estado, lo cierto es que no se ordenó el restablecimiento del derecho y, en ese sentido, no podían otorgarse o empezar a prestarse servicios ya suspendidos.


Finalmente, planteó que todo derecho asistencial derivado de la condición de pensionado y que estuviera contenido en convenciones colectivas de trabajo expiraba el 31 de julio de 2010, según los consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, «No pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», prescripción, «Aplicación del Acto legislativo 01/2005» y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, absolvió a la demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 21 de febrero de 2017, confirmó la decisión del juzgado.


Para fundamentar su decisión estimó que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que los accionantes fueron pensionados por el IFI–Concesión Salinas tal y como se señaló en la demanda; (ii) que el IFI continuó pagando los beneficios convencionales hasta la fecha en que se expidió la circular n.º 001 del 21 de febrero de 2003, momento en que se suspendieron por orden del director de la entidad y, (iii) que el Consejo de Estado declaró en 2003 la nulidad de la referida circular.


Aclaró que, una vez liquidado el IFI–Concesión Salinas, la entidad demandada asumió los pasivos conforme lo dejó explicado la sentencia de la Corte Constitucional CC T-080 de 2012, a través del patrimonio autónomo constituido para tales fines.


Aclaró que los beneficios reclamados se encontraban previstos en distintas convenciones colectivas y que, al recibir dichos textos, era posible evidenciar que no fueron prorrogados después de la fecha límite de vigencia, comoquiera que las prerrogativas continuaron cobijando y concediéndose a los trabajadores activos de la entidad y no a los pensionados.


Precisó que la Convención Colectiva de 1980 era la más importante, toda vez que era la inmediatamente siguiente a la de 1978, que en su literal a) del artículo 15 plasmó que «[…] la empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión». Lo anterior, comoquiera que en el texto extralegal de 1980 no se incorporó esta disposición, en consecuencia, solo siguió rigiendo para los trabajadores hasta 1993, fecha en que la Ley 100 de 1993 derogó todos los servicios asistenciales.


En conclusión, que los beneficios a los que por extensión tenían derecho los pensionados y su grupo familiar, solo estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1979 -período de vigencia del acuerdo extralegal de 1978-.


Finalmente, añadió que la sentencia de nulidad del Consejo de Estado fue únicamente declarativa, por lo que no se podían derivar condenas individualizadas de su contenido.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.


Con tal propósito formularon...

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