SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97255 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97255 del 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 97255
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5581-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL5581-2022

Radicación n.° 97255

Acta 14


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO contra la sentencia del 16 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor instauró en contra de R.D.C. de G. y Graciela Barrero Bravo proceso de rendición provocada de cuentas, en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, el 5 de mayo de 2021, negó las pretensiones invocadas; frente a ello, el allí demandante presentó acción de tutela en contra de dicho despacho, pues, a su juicio, no se siguió el trámite conforme al numeral 5.° del artículo 379 del Código General del Proceso, toda vez que la decisión debía adoptarse en auto, previo trámite incidental; así como tampoco, se garantizó el uso de las TIC’s en las actuaciones judiciales para tener el acceso al expediente.


El asunto constitucional lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá que, en sentencia de 28 de mayo de 2021, amparó los derechos pedidos, dejó sin efecto la decisión cuestionada y ordenó impartir el trámite conforme lo dispuesto en la norma arriba citada; igualmente, que se adelantaran las gestiones necesarias para avanzar en la digitalización de los expedientes e implementar el uso de las tecnologías de la información.


Contra la anterior decisión, la parte accionada presentó impugnación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de octubre de 2021, revocó la providencia de primer grado, tras encontrar que no se cumplió con el requisito de residualidad y que el actuar del fallador criticado se ajustó a la realidad procesal.


El actor mencionó que solicitó adición de la sentencia anterior, ya que, a su parecer, se «desconocían precedentes constitucionales al delegar en las demandadas del proceso de rendición provocada de cuentas “proceder en la forma más conveniente, entregar los dineros correspondientes y en la proporción equitativa a H.B. y Alfredo Lisímaco Barrero»; aunado a ello, tampoco se ordenó «condenar en concreto por los dineros correspondientes, entre otras, las sentencias CSJ SC 15 junio de 1995 exp. 4398 reiterada CSJ SC 1078-2018, cit (sic) recientemente CSJ SCV 2217-2021 rad. 2010-00633-02»; la cual se negó, el 28 de octubre de 2021.


El libelista alegó que, dicho proveído «no se notificó en legal forma, sino que (…) vino a tener conocimiento de esa providencia hasta el 02 de marzo de 2022… al revisar “consulta de procesos de la rama judicial”», razón por la que consideró que era necesario solicitar a la Corte Constitucional el respectivo expediente, para surtir dicho enteramiento.


El actor indicó que el tribunal incurrió en fraude a la ley, en la medida en que, en el proceso que «desembocó en la sentencia de 5 de mayo de 2021, se realizó “control de legalidad” por parte del juez de conocimiento, y que existe “falta de causa para la reclamación de rendición provocada de cuentas”», por cuanto en dicho trámite, la autoridad no realizó dicho control conforme al artículo 132 del CGP, como lo afirmó el juez plural.


El memorialista enfatizó que, «al verificar lo sucedido en la audiencia virtual celebrada el 21 de abril de 2021, -a que se refiere el Tribunal-, por ninguna parte, puede afirmarse que el juez de conocimiento realizó ese “control de legalidad”, motivo por el cual, ante dicha falencia, lo afirmado por esa Corporación, encuadra en un vicio o defecto sustantivo».


A. también expresó que, al no haberse realizado tal control, era procedente afirmar que el proceso debió ser resuelto mediante «INCIDENTE, conforme al numeral 5 del artículo 379 del C.G.P., al haber objetado la demandada el juramento estimatorio, el 19 de septiembre de 2019, donde acompañó las cuentas con los respectivos soportes (C.G.P. art. 379 num.3), más cuando la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo motivo por el cual el Tribunal no demostró la falta de causa para la reclamación de rendición de cuentas».


Igualmente, por cuanto todo ello, llevó «equivocadamente al juez de conocimiento a dejar a la discrecionalidad de la administradora G.B.S. “proceder en la forma más conveniente, entregar los dineros correspondientes y en proporción equitativa a los señores H.B. y A.L.B..”, en contravía al precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre las condenas en concreto, presentándose el defecto sustantivo».

El recurrente mencionó que, «las consideraciones del Tribunal para revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el juez de Circuito de Chocontá no tuvieron en cuenta las actuaciones realizadas en las audiencias, ni la contestación de la demanda por parte de la apoderada de R.D.C., el 19 de septiembre de 2018».


Asimismo, que el proveído que resolvió la solicitud de adición no fue debidamente enterado y que tampoco se refirió respecto a la condena en concreto «por cantidad y valor determinados», pues el despacho de Villapinzón le ordenó a la administradora que «proceda en la forma más conveniente, entregar los dineros correspondientes y en proporción equitativa a… Hernán Barrero y A.L.B.»., quebrantando lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso.


Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, pidió:

ORDENAR al Tribunal Superior de Cundinamarca. Sala Civil Familia, en la tutela rad. 25183-31-03-001-2021-00070-01, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que ahora se profiera, solicite a la H. Corte Constitucional el mencionado expediente, en el evento de haber sido enviado a esa Corporación para efectos de revisión, ante el hecho de no haberse notificado la providencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el juez constitucional de segundo grado, como lo ordena la ley para las acciones de tutela.


ORDENAR al señor Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón – Cundinamarca, en el proceso de rendición provocada de cuentas 2019 - 00244 que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo que se profiera, haga la liquidación en concreto de los dineros correspondiente a los cánones de arrendamiento del predio objeto de ese proceso, con sus respectivos intereses e indexación, conforme a lo probado.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 8 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió las notificaciones realizadas del proveído que negó la solicitud de adición a las partes.


El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá relató las actuaciones surtidas en el trámite constitucional y mencionó que no vulneró las prerrogativas invocadas; agregó que la queja cuestionaba la decisión del tribunal en segunda instancia, por lo que era improcedente alguna manifestación por ese despacho. Remitió link para consulta de expediente.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de marzo de 2022, negó la acción. Para tal efecto, mencionó:


No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cundinamarca el 8 de octubre de 2021, que revocó el proferido el 28 de mayo anterior por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que amparó las prerrogativas imploradas por H.A.B.B., así como, el proveído de 28 de octubre siguiente, que negó la adición del fallo ahora criticado;...

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