SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89330 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89330 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89330
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1924-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1924-2022

Radicación n.°89330

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO E.R.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de octubre de 2019, en el proceso ordinario que promueve el recurrente contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Marco Enrique Rodríguez Sánchez llamó a proceso a Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare: i) nula e ineficaz «la afiliación, traslado y/o formulario (s) de afiliación» efectuada por Colfondos S. A. el 1. ° de enero de 1997; ii) la consecuente nulidad e ineficacia de los diferentes traslados efectuados entre las distintas administradoras de fondo de pensiones con posterioridad a C.S.A. y, iii) que, consecuentemente, para efectos pensionales se declare que continuó afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por C. al que pertenecía antes del traslado.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. a trasladar inmediatamente a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante incluidos los rendimientos financieros. Así mismo, que se condene a las demandadas: i) a cancelar todas las condenas que le fueren impuestas debidamente indexadas; ii) al pago de lo que resulte extra y ultra petita y, iii) al pago de las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 15 de julio de 1957; que entre el 5 de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 1996 estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -hoy Colpensiones-; que en diciembre de 1996, inducido por «ofrecimientos extraordinarios y errados» por parte de los asesores de Colfondos S. A. efectuó traslado a dicha entidad, manifestando que al momento del mismo no «tuvo consciencia de las consecuencias que conllevarían el cambio de régimen pensional»; que C.S.A. omitió el deber de información sobre «los efectos jurídicos del mismo, ventajas, desventajas, etc.; y mucho menos, le presentó proyecciones pensionales en las diferentes modalidades; vulnerando el derecho del Demandante / afiliado a la escogencia de manera libre y voluntaria del fondo pensiones».


Seguidamente, expuso que el traslado de régimen se hizo efectivo el 1.° de enero de 1997. Así mismo, afirmó que estuvo afiliado a Porvenir S. A. entre el 29 de agosto de 2000 y el 4 de enero de 2002, y que en la actualidad se encuentra afiliado a la AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A.


Posteriormente, narró que el 14 y 21 de diciembre 2017 radicó solicitudes de traslado y nulidad de afiliación ante Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A, obteniendo respuestas negativas por parte de las citadas entidades en el sentido de que las informaciones brindadas por sus asesores fueron completa, suficiente y veras. Por último, aseveró que el 18 de enero de 2018, solicitó a Old Mutual que declarara la nulidad de su afiliación resultando igualmente infructuoso tal pedimento (Cno Ppal. – f.os 2 a 15).


Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que carecían de sustento fáctico y legal. Seguidamente, manifestó que se oponía a que se declare la nulidad o eficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, toda vez que la solicitud de traslado de régimen se presentó cuando al demandante le faltaba menos de 10 años para adquirir el estatus de pensionado. En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos los relativos a la edad; el periodo durante el cual el demandante estuvo afiliado y realizó cotizaciones al RPM; el requerimiento del actor para que se aceptara su traslado de retorno y las respuestas negativas por parte de la entidad; respecto de los demás hechos expuestos en la demanda manifestó que no le constaban. En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que denominó: carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, validez del negocio jurídico, compensación e innominadas o genérica (Con Ppal. - f.os 112 a 119).


Por su parte, Old Mutual Pensiones y C.S.A., se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda aseverando que efectuó la afiliación el día 1.° de enero de 2011, de manera libre y voluntaria, En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos los relativos a la edad; la solicitud del demandante para declarar nula la afiliación y/o traslado al RAIS el 1.° de enero de 2011 y las respuesta negativa por parte de la entidad; respecto a los demás, manifestó mayoritariamente que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, genérica (Con Ppal. - f.os 146 a 158).

Entre tanto, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., también al contestar, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, afirmando que la información suministrada a la demandante, se encontraba acorde con las disposiciones legales de vigilancia y control ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia y el mismo afiliado suscribió el formulario de vinculación manifestando pleno conocimiento y consentimiento, toda vez que con su escogencia, dejó constancia expresa que se realizó de manera libre, espontánea y sin presiones. En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos los relativos a la edad; la solicitud del demandante para declarar nula la afiliación y/o traslado al RAIS el 1. ° de enero de 2011 y las respuestas negativas por parte de la entidad, respecto a los demás, manifestó mayoritariamente que no le constaban y que no era ciertos que se elevó solicitud de traslado a AFP OLD Mutual a Porvenir S. A., el 29 de agosto de 2000 la cual fue resuelta de manera efectiva el 1. ° de octubre de la misma anualidad. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa e innominada o genérica (Con Ppal. - f.os 208 a 125).


A su vez, C.S.A.P. y Cesantías, al dar contestación a la demanda, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones formuladas y, en cuanto a los hechos adujo: aceptó como ciertos los relativos a la edad; la fecha de traslado de la demandante a la AFP Colfondos S. A., la solicitud del demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia de su traslado al RAIS; respecto de los demás hechos expuestos manifestó que no eran ciertos y no le constaban. En su defensa propuso las excepciones: inexistencia del derecho reclamado, prescripción, caducidad, inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, no pertinencia de interrogatorio de parte al representante legal de C.S.A., buena fe y genérica o innominada (Con Ppal. - f.os 186 a 211).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 15 de marzo de 2019, resolvió: (Cno. n.º 1 - f.os 300 a 302)


[…] PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de afiliación o traslado del demandante MARCO E.R.S. al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y por ende a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiera recibido, entre el 01 de febrero de 1997 al 30 de septiembre de 1999 y 01 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2010, con motivo de la afiliación del demandante MARCO E.R.S., como cotizaciones bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, suma adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubiere causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad.


PARAGRAFO: se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con ocasional traslado de fondo solicitado por el demandante 01 de octubre de 1999 y el 01 de enero de 2011 respectivamente.


TERCERO: CONDENAR a la demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, 01 de octubre de 2000 y el 31 de enero de 2002 con motivo de la afiliación del demandante MARCO E.R.S., como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto...

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