SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79704 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79704 del 06-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente79704
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2313-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2313-2022

Radicación n.° 79704

Acta 24


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN, quien actúa mediante curador, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada GLORIA MILENA BRAND GARCÍA.


  1. ANTECEDENTES


En calidad de curador de la recurrente, R.A.H.V. llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento del «otro 50% de la sustitución pensional», en su calidad de hija interdicta del fallecido Óscar Hurtado Gómez, desde el 21 de noviembre de 1996, junto con el retroactivo, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Solicitó vincular como litis consorte necesaria a G.M.B.G..


Informó que su padre, fallecido el 21 de noviembre de 1996, disfrutaba de una pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales (ISS) a través de la Resolución 005248 de 1995; que ese Instituto le concedió el 50 % de la sustitución pensional en calidad de hija inválida a partir del 21 de noviembre de 1996 y, a través de la Resolución 8614 de 1997, otorgó el otro 50% a Gloria Milena Brand García, por ser la compañera permanente.


Adujo que el pensionado convivió con su cónyuge, Yolanda Varón de H., hasta el día de su fallecimiento en 1990; que en 1996 una vez enviudó, su padre se trasladó de barrio, donde permaneció hasta su muerte; que enfermó en febrero de ese año y fue hospitalizado en varias ocasiones, siempre acompañado de su familia. Que no se le conoció «persona diferente ni en vida de su esposa ni después de su fallecimiento».


Afirmó que en el proceso promovido por G.M.B. contra Cajanal, en calidad de curador de B.E.H.V., «no pudo desvirtuar la supuesta convivencia del causante con la señora G.M.»., por cuanto se surtió con curador ad litem y ya estaba en curso el recurso extraordinario de casación al momento en que presentó esta demanda.

C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, pago de lo no debido, y no pago de los intereses moratorios.


Aceptó que Ó.H.G. era pensionado, la fecha de su deceso y el reconocimiento del 50 % de la sustitución pensional a la actora; también, el otorgamiento del otro 50 % a G.M.B.G.. Sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. (fl. 85).


Vinculada como litisconsorte necesaria, G.M.B.G. se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del deceso de Óscar Hurtado Gómez, su calidad de pensionado, el reconocimiento del 50 % de la sustitución pensional a la actora en calidad de hija y del otro 50 % a su favor, como compañera permanente.


Admitió que la demanda que presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue remitida a la ordinaria y que, en dicho proceso, se le reconoció la prestación en un 50 % en calidad de compañera permanente del fallecido. Igualmente, que cuando formuló la demanda inicial de este proceso, el primero transitaba en sede de casación, en virtud del recurso que interpuso el curador de B.E.H.. Negó los demás hechos.


En su defensa, adujo que convivió con el pensionado desde 1986 hasta el 21 de diciembre de 1996; que si bien, en varias ocasiones aquel fue hospitalizado, siempre estuvieron juntos, al lado de los descendientes y otros integrantes del núcleo familiar. Advirtió que en el primer proceso acreditó la condición de compañera permanente.


Como excepciones de mérito, formuló inexistencia de fundamento legal para solicitar el otro 50% de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 13 de octubre de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de fundamento legal para solicitar el otro 50% de la pensión de sobrevivientes. Ordenó a Colpensiones seguir pagando el 50 % de la pensión a G.M.B.G., en calidad de compañera permanente del causante, y a Beatriz Eugenia Hurtado Varón el otro 50 %, en su condición de hija inválida, con costas a la demandante.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la actora, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y la condenó en costas.


En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones se propuso resolver si procedía «negar el derecho pensional ya reconocido judicialmente a la señora GLORIA MILENA BRAND GARCÍA». Y si, la promotora del litigio tenía derecho al 100% de la pensión que en vida percibió su padre en calidad de hija inválida.


Luego de dejar por fuera de la discusión varios supuestos fácticos que enumeró, precisó que la norma aplicable era el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de suerte que la cónyuge o la compañera permanente supérstite, debían acreditar convivencia con el causante durante por lo menos dos años continuos antes del deceso del pensionado o afiliado; así mismo, que los hijos inválidos dependían económicamente del fallecido.


Destacó que, según la constancia firmada el 5 de julio de 1994 (fl. 122), desde 10 años antes, H.G. convivía con B.G., le pagaba sus estudios de derecho y velaba por la manutención de aquella. También, que «Dicha constancia fue autenticada en la Notaría Novena del Circuito de Cali el día12 de agosto de 1996».


Aseveró que las declaraciones extra proceso rendidas ante Notario por E.G.O., M.T. de G. y F.E. de Chica el 26 de marzo de 1997 (fls. 130 a 133), daban cuenta de que la señora B. convivía con el causante, e igualmente los testimonios de E.G., M.Z.G.P. y J.R.C.A.,


Observó que por Resolución 8614 de 21 de octubre 1997 (fl. 107), el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a Gloria Milena Brand en el 50% en calidad de compañera permanente, luego de la investigación que arrojó como resultado la demostración de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


Con fundamento en esas pruebas, concluyó que era «un hecho cierto que O.H.G. y Gloria Milena Brand García convivieron en unión marital de hecho durante no menos de dos (2) años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquél».


De cara a la apelación de la accionante, consideró que si bien, era cierto que la litisconsorte no convivía bajo el mismo techo al momento de la muerte del pensionado, los testimonios dejaron claro que ello no obedeció a la intención de terminar la relación marital de hecho, sino por las razones de salud que aquejaban a H.; además, G.M.B. lo visitaba en la clínica.


Memoró que, según sentencias CSJ SL, 2 mar. de 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921, la convivencia no desaparecía cuando la pareja no podía convivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud o la fuerza mayor, entre otros. Concluyó, entonces, que Gloría Milena Brand García había acreditado el requisito del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por manera que Beatriz Eugenia Hurtado Varón no tenía derecho a acrecer la pensión reconocida por el ISS, que solo podía ocurrir por extinción del derecho de la litisconsorte.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que, una vez case la sentencia gravada, obrando como falladora de instancia, la Corte revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por G.M.B..


VI. CARGO ÚNICO


Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 3, 9 y 73 del Decreto 960 de 1970, en relación con los artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, así como los preceptos 164, 165, 167, 176, 191, 192, 193, 243, 245, 246, 262, 320 y 328 del Código General del Proceso.


Atribuye al colegiado haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la declaración del pensionado (folio 122 del expediente), se ratificó desde el 6 de julio de 1994 hasta el 12 de agosto de 1996, el contenido de dicho documento.


- No dar por demostrado estándolo, que el 12 de agosto de 1996, el Notario Noveno de Cali - Valle, dejó constancia escrita de que la firma puesta en el documento corresponde a la de la persona que la registró ante él, esto es, la firma de OSCAR HURTADO GÓMEZ.


- Dar por demostrado sin estarlo, que la autenticación de la firma ante notario del causante O.H.G., confirmó el contenido de su declaración desde el 5 de julio de 1994 hasta el 12 de agosto de 1996.


- Dar por demostrado sin estarlo, que el notario tuvo contacto con las partes el día 12 de agosto de 1996, fecha en la que se autenticó la firma del causante O.H.G..


- No dar por demostrado estándolo, que la litis consorte por la parte pasiva G.M.B.G., mediante declaración juramentada ante el Notario 12 del Círculo de Cali, confesó que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR