SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109574 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947438742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109574 del 10-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN PENAL
Fecha10 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 109574


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


STP2661 - 2020

Radicación N° 109574

Acta n° 59


Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).



ASUNTO



Decide esta Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por F.J.C.R. contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y seguridad social, entre otros. Al trámite fueron vinculados, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.T.B. E.S.P., el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso Nº 110013105014201200745-01 gestado por el actor.




ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. F.J.C.R. promovió demanda laboral contra la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) S.A. E.S.P., con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, “para que se incluyera el valor de los devengados consolidados en su causación durante el último año de servicio, prima de navidad, prima de junio y proporción de prima de vacaciones, en el cálculo del salario promedio para efectos de liquidación de cesantías con régimen de retroactividad y mesada pensional, más el pago de indemnización moratoria e indemnización por perjuicios, ajuste de cesantías e intereses respectivos y ajuste de mesadas pensionales en los términos legales a partir de abril 18 de 2008 y hasta cuando se produzca el fallo”.


2. El proceso correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la radicación N° 110013105014201200745-01, que en sentencia de 15 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada.


3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 5 de febrero de 2014, confirmó el fallo de primera instancia.


4. Contra esta decisión el accionante entabló el recurso extraordinario, resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 9 de octubre de 2019, en el sentido de no casar la determinación del tribunal.

5. Acude el actor a la acción de tutela, al estar en desacuerdo con el fallo de casación, pues, a su juicio, en el mismo se incurrió en aplicación indebida de la ley sustancial, concretamente de los artículos 253 del Código Sustantivo del Trabajo, y 6° del Decreto 1160 de 1947. Reprocha que la demandada no reconoció para el cálculo del salario promedio el monto total de lo devengado, sino que lo fraccionó. Adicionalmente, modificó el periodo de causación de las primas de navidad y de junio. De otra parte, desconoció que el artículo 6° citado, ordena incluir en el promedio salarial todo lo que reciba el trabajador, y que éste se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por 12, sin hacer referencia a fracción o proporción.


En tal sentido, estimó que la providencia incurrió en los siguientes errores de hecho:


i) Se consideró que los extremos del último año de servicios configuraban periodo de causación de las primas convencionales, cuando lo considerado en el texto convencional fue lo siguiente:


Prima de Navidad entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del mismo año. Prima de Junio entre el 1° de junio y el 31 de mayo siguiente. Prima de vacaciones por año de servicio”.


Es decir que las primas objeto de reclamación tenían vida jurídica de un año, no obstante, en la determinación cuestionada las fraccionaron, reduciendo su valor y las jornadas de trabajo invertidas en su consolidación.

Lo anterior, reiteró, no obstante que el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 ordena incluir para el cálculo del salario promedio, dichas primas, sin lugar a fracción, por lo que en su caso se desconoció la ley, lo que vislumbra como un acto discriminatorio.


ii) No se diferenció entre la prima completa y la proporción de la prima, a pesar de ser factores salariales diferentes, por tener distinta causación. Explicó que el pago de la primera está reglamentado en el texto convencional, y el de la segunda se realiza con la liquidación definitiva. Por tanto, los días de proporción de prima no podían descontarse de los 360 legales.


iii) No se tuvo en cuenta la jurisprudencia establecida en las sentencias proferidas en los procesos N° 15306 de 2001, y 36418 de 2009, entre otros, los cuales indican cómo reconocer los devengados.


iv) Se aplicó con restricción el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, al interpretar el alcance de la expresión “promedio de lo devengado en el último año de servicio”, de forma equivocada, asimilándola al “promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio”. Conclusión que desconoce el contenido de los artículos 17 del decreto 2351 de 1965, y 6° del decreto 1160 de 1947, y el referido fallo emitido en el proceso N° 17332, que explicó la diferencia entre los vocablos “devengado” y “percibido”.


v) Para efectos de calcular el salario promedio, se liquidó en forma diferente la prima de vacaciones, respecto de las de navidad y junio. Sobre este aspecto se precisó en la demanda:


No se entiende cómo, si la forma correcta de liquidar prestaciones para cálculo del salario promedio consiste en fraccionar devengados de causación anual, para la prima de vacaciones esto no ocurre; por el contrario se reconoce el valor total devengado, pero se suprime la proporción de prima de vacaciones que para el presente caso suma 9 meses y 27 días dado que su ingreso a la empresa ocurrió en junio 18 de 1987 y la prima de vacaciones se consolida por cada año de servicio. El valor de la proporción que suma $2.164.351 y cuya doceava por $180.363 no se incluyó para el cálculo del salario promedio”.


vi) Se desconoció el principio de favorabilidad, al no haberse interpretado el enunciado “promedio de lo devengado en el último año de servicio” ni los periodos de causación de las primas convencionales, a favor del actor.


vii) Se incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el alcance de la citada locución, contenido en las sentencias proferidas en los procesos con radicados N° 15306 de 2001, 36418 de 2009, 45705 de 2014, 15594 de 2016, y 11160 y 53947 de 2017. Se produjo afectación sobre “múltiples normas legales” asociadas a dicho enunciado, y se transgredió el debido proceso.


Bajo ese sustrato, el actor solicita el amparo de los derechos irrogados, por ende la nulidad del fallo impugnado, para que su lugar se emita una nueva sentencia que dé aplicación a los artículos 6° del decreto 1160 de 1947, y 253 del Código Sustantivo del Trabajo.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.


1. El Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión, Donald José Dix Ponnefz, solicitó negar las pretensiones de la demanda,...

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