SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79948 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947438745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79948 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Número de expediente79948
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Junio 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3480-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3480-2021

Radicación n.° 79948

Acta 24


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pasto el 12 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ENRIQUE ERAZO RUANO en nombre propio y en representación de J.E.E.G., E.D.C.R.M., N.G.E.R. y LUZ M.E.R. contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E INGENIERÍA MÉDICA DEL SUR IMEDSUR S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Enrique Erazo Ruano, actuando en nombre propio y en representación de J.E.E.G., E.d.C.R.M., N.G.E.R. y L.M.E.R. llamaron a juicio al Hospital Universitario Departamental de Nariño y a la Sociedad Ingeniería Médica del Sur IMEDSUR S.A.S., con el fin de obtener que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. entre el 1º de febrero hasta el 31 de julio de 2013. Que, en consecuencia, reclama el pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador oficial, como son la prima de navidad, la prima de vacaciones, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa.


Adicionalmente, solicitó se declare que el 31 de julio de 2013 el señor C.E.E.R., sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador, por consiguiente, solicitó el pago de las indemnizaciones y perjuicios derivados del accidente de trabajo discriminados así, perjuicios morales, daño a la vida en relación y perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Departamental de Nariño, que su vinculación se llevó a cabo por intermedio de la empresa Ingeniería Médica del Sur IMEDSUR S.A.S. Manifestó además que su actividad laboral inició el 1º de febrero de 2013 y terminó el 31 de julio de 2013, con ocasión de la ocurrencia de un accidente de trabajo que sufrió en la zona de ascensores del Hospital.

Las actividades laborales del demandante eran de calderista y ejecutaba labores como la supervisión de UPS, supervisión de cadena de frio del resonador, operador de máquinas de subestación eléctrica y calderas y demás funciones designadas por el jefe inmediato. Señaló además que recibía una asignación mensual de $1.050.000, y sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la Empresa Social del Estado, siendo aproximadamente las 8:55 am, el accidente consistió en la caída al vacío desde el quinto piso a una altura de 15 metros, por el ducto del ascensor.


Relató que el accidente ocurrió gracias al llamado que le hiciera el personal del Hospital, razón por la cual se dirigió por el área de la lavandería en busca del guardia de seguridad, quien se encuentra ubicado en las gradas del primer piso, procedió a solicitar la llave maestra para luego dirigirse al segundo piso, abrió la puerta del ascensor No.1 y saltó al techo del ascensor a realizar el encendido, cuando ocurrió el accidente. Afirmó que para la realización de dichas funciones nunca fue capacitado.


Manifestó que el accidente sufrido le generó politraumatismo, fractura de tibia y peroné izquierdo, fractura de antebrazo derecho expuesta, con trauma craneoencefálico severo con HSA traumática pequeño, hematoma epidural y contusiones hemorrágicas con leve edema cerebral que no desvía la línea media y con 4 ventrículos conservados, “toraxcotomía” para certeza de neumotórax, patologías que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 53.54%, estructurada el 7 de noviembre de 2014.


Añadió que la investigación del accidente concluyó que este fue ocasionado por no bloquearse y asegurar el ascensor. Además, para ese día fue requerido por el personal del hospital para desarrollar una actividad en los ascensores, que es distinta y ajena de aquellas para las cuales se encontraba contratado y capacitado, que, además, no contaba con los elementos de protección y seguridad como arnés, eslinga y línea de vida entre otros. Que no le fueron practicados los exámenes médicos para desarrollar el trabajo en alturas.


Al dar respuesta a la demanda el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos estos fueron negados en su totalidad.


En su defensa propuso las excepciones de legalidad de los contratos de prestación de servicios y/o suministros suscritos entre el Hospital y personas jurídicas frente a la posibilidad de externalización de servicios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, inexistencia de intermediación laboral y subordinación.


La Sociedad Ingeniería Médica del Sur IMEDSUR S.A.S., se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la vinculación laboral mas no sus extremos; así mismo, manifestó que el actor no ejercía en la empresa ninguna labor de mantenimiento de ascensores, actividad que no está vinculada con el giro ordinario de sus negocios. Propuso las excepciones de hecho atribuible a un tercero por existencia paralela de la relación laboral con el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., hecho de la víctima, cumplimiento de las obligaciones patronales y falta de legitimación en la causa por pasiva.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de mayo de 2017 (fls. 320-322), decidió declarar que entre el señor C.E.E.R., en su calidad de trabajador y la entidad Ingeniería Médica del Sur – IMEDSUR S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2013, fecha en que el trabajador sufrió accidente de trabajo.


Condenó al pago de:


  • Auxilio de cesantía por valor de $560.250.

  • Intereses a la cesantía por valor de $33.615.

  • Vacaciones por valor de $262.500.oo

  • Prima de Servicios por valor de $560.250

  • Indemnización moratoria a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta que se cancele los rubros que la generen.


Decidió, además, absolver a IMEDSUR S.A.S del resto de las pretensiones de la demanda.


Absolvió al Hospital Universitario Departamental de Nariño de la pretensión de solidaridad reclamada y se declararon no probadas las excepciones de fondo propuestas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo de 12 de octubre de 2017 decidió revocar la sentencia de 2 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y, en su lugar, declaró que entre el señor C.E.E.R. y el Hospital Departamental de Nariño E.S.E. existió un contrato de trabajo que se extendió del 1º de febrero al 31 de julio de 2013, fecha en que el trabajador sufrió un accidente de origen laboral imputable al empleador. Como consecuencia de la anterior declaración condenó al Hospital a pagar las siguientes sumas:


$560.250 por concepto de cesantía

$525.000 por concepto de vacaciones compensadas

$525.000 por concepto de prima de vacaciones

$525.000 por concepto de prima de navidad

$423.000 por concepto de auxilio de transporte

$212.9091.468 por concepto de perjuicios materiales

$35.000 diarios desde el 24 de agosto de 2015 y hasta cuando sean canceladas las acreencias laborales e indemnizaciones dispuestas en la providencia por concepto de sanción moratoria.

Por concepto de perjuicios morales la suma de $36.885.850 a favor de C.E.E.R.; $22.131.510 a favor de J.E.E.G.; $18.442.925.oo a favor de E.d.C.R.M., $7.377.170 a favor de N.G.E.R. y $7.377.170 a favor de Luz Marina Erazo Ruano.


Absolvió al Hospital Universitario Departamental de Nariño de los restantes cargos.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver si existía un contrato de trabajo entre el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y el demandante. Encontró que en virtud del principio de la primacía de la realidad y en consideración a lo dispuesto en el artículo 2º Decreto 2127 de 1945 debe demostrarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo como son la prestación del servicio, la continuada subordinación y dependencia y la remuneración. Así mismo, puso de presente la presunción legal contemplada en el artículo 25 del mencionado Decreto.


De otra parte, advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el servicio de salud se presta a través de las empresas sociales del Estado, cuyo régimen laboral se ciñe a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, el cual estableció que eran trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos de mantenimiento en la planta física...

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