SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120118 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947438819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120118 del 02-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Noviembre 2021
Número de expedienteT 120118
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17743-2021


SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP 17743-2021

R. No. 120118

Acta No. 286



Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


V I S T O S


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ARTURO GARCÍA ALDANA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral de Oralidad del Circuito de la mencionada ciudad y CODENSA S.A. E.S.P., entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral con radicado 080013105008201200604.



I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


  1. ARTURO GARCÍA ALDANA promovió proceso ordinario laboral contra CODENSA S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara que, al reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional ordenada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2016, «la demandada no tuvo en cuenta el monto total del salario integral devengado… al momento de su desvinculación, más el factor prestacional» y, como consecuencia de ello, se le condenara «a reajustar la pensión de jubilación establecida en el artículo 34 del literal b) de la convención colectiva, con base en el 100% del salario integral mensual devengado al momento del retiro…»



  1. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, el Juzgado 8º Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.



  1. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 27 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo.



  1. El 9 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el accionante, decidió no casar la sentencia de segundo grado.



  1. A juicio del promotor del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una infracción directa a la Constitución, pues decidió el asunto en contravía de lo consagrado en su artículo 53. Para sustento de esta inferencia, anotó que el literal b) del artículo 34 convencional se limita a señalar que a un tiempo de servicios de 25 o más años corresponde una pensión del 100% y el literal c) reitera que quien cumpla esa antigüedad podrá acceder a la pensión sin tener en cuenta la edad con el porcentaje indicado, por lo que no existe vacío alguno, dado que la norma es completa, esto es, el 100% no se limita al porcentaje de la pensión, sino que abarca también el IBL.



Expone que, como la norma convencional no diferencia entre porcentaje pensional e ingreso base de liquidación de la misma, tampoco hay lugar a separar el porcentaje pensional que se debe reconocer del IBL, adicionando que la interpretación favorable al trabajador que se pensiona a cargo de la empleadora no resulta inequitativa o desproporcionada para el empleador en cuanto a la carga de reconocer la pensión, tanto en el porcentaje, como en la determinación del IBL, en el 100% del salario integral devengado, pues la figura de la compartibilidad pensional contemplada en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, permite subrogar total o parcialmente dicha carga en la entidad de previsión social respectiva.



De igual modo, aduce que la Sala Laboral no observó sus propios precedentes, toda vez que dejó de aplicar lo delineado en la sentencia SL1459 de 2020 en la que examinó un asunto similar al presente.



2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 080013105008201200604, revoque «la decisión de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia…» y disponga que «tiene derecho a la liquidación de la pensión convencional establecida en su artículo 34, literal b) con el 100% del salario integral devengado, tal como lo establece el artículo 34 convención colectiva de trabajo CODENSA-SINTRAELECOL.»



II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


Mediante auto del 20 de octubre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


La Sala de Descongestión No. 1 accionada advirtió que, luego de analizar el objeto de cuestionamiento, resulta evidente que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional.


Afirmó que no es procedente invocar lo resuelto en la providencia SL1459- 2020, ya que no constituye precedente en la materia, toda vez que en ella no se efectuó un pronunciamiento de fondo en relación con la base salarial para calcular la pensión convencional, en razón a las graves deficiencias técnicas en que incurrió el allí recurrente en la formulación del recurso de casación. De ahí que no es correcto afirmar que la Corte haya avalado lo dispuesto en la sentencia de segundo grado que allí se impugnó.


Después de dar cuenta de los argumentos que sustentaron el fallo censurado, en donde explicó que este se soporta en el precedente CSJ SL5504-2014, en el que la Corte concluyó que era improcedente tomar el 100% del salario integral, «esto es, el 70% como base salarial más el 30% de factor prestacional, para liquidar una pensional (sic)», solicitó no conceder el amparo, en la medida que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.


A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.



III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.


Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.


Por...

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