SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01718-00 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947438830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01718-00 del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01718-00
Fecha24 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7722-2021



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7722-2021

R.icación nº 11001-02-03-000-2021-01718-00

(Aprobado en sesión de nueve de junio dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la tutela que R.I.B.R. instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 11001310302420160046801.


ANTECEDENTES


  1. La gestora pidió dejar sin efectos las sentencias de primera (05 dic. 2020) y segunda instancia (19 mar. 2021) que profirieron los accionados en el pleito referido, para, en su lugar, emitir un nuevo fallo en el que se realice una correcta apreciación probatoria.


Señaló que fue demandada con la finalidad de ser declarada civilmente responsable por los perjuicios que ocasionó al inmueble colindante de su predio, con la construcción de una edificación que allí plantó. Teniendo en cuenta que en dicho juicio se practicaron distintas pericias que abogaban tanto por la demolición del predio afectado como por su reparación estructural, el juez optó por promediar los valores propuestos en los dictámenes practicados y, como resultado de ese ejercicio, condenó al pago de $260’695.337.


Tal resolución fue impugnada únicamente por la demandada y confirmada por el Tribunal tras considerar que de las periciales rendidas, otorgaba credibilidad la del Ingeniero Luis Miguel Contreras quién dictaminó que los perjuicios ascendían a $332’128.902; sin embargo, dada la imposibilidad de agravar la condena so pena de hacer más gravosa la situación de la apelante única, dejó incólume el monto fijado por su antecesor.


Con todo, la censora fincó su aspiración constitucional en la «indebida valoración» que a su juicio efectuaron los accionados sobre los dictámenes periciales que fueron practicados en el declarativo que motivó el resguardo. En concreto, porque la experticia rendida por el ingeniero L.M.C. no resultaba apta para establecer la naturaleza del daño ni el monto de los perjuicios por los que fue demandada y que, por ende, no se satisfizo la carga de probar que concernía a los demandantes.

Como soporte de la alegada falta de idoneidad del perito, indicó que no se encontraba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores y que su especialidad en «diseño de vías urbanas, tránsito y transporte» restaba validez al informe que rindió sobre las afectaciones generadas por la construcción cuestionada.


Finalmente, criticó la discordancia entre las apreciaciones de los convocados sobre la probanza mencionada, pues a su juicio, el a quo le restó valor mientras el ad quem le asignó mérito.


2. Las autoridades involucradas se defendieron.



CONSIDERACIONES


  1. Es claro que el Código General del Proceso se rige por el postulado del libre raciocinio judicial para la asignación del mérito de las probanzas que se llevan a los juicios, lo que se concluye del tenor literal de su canon 176, cuya redacción dispuso que «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Dicho pilar significa, por una parte, que el juzgador cuenta con plena autonomía para valorar las evidencias adosadas dejando de lado la estimación anticipada que en otros tiempos impuso el legislador (tarifa legal) y, por otra, que debe sopesar toda la información que las partes aduzcan al proceso, en virtud del principio de libertad de la prueba materializado en el artículo 165 ibidem, del cual se extrae la facultad de uso de los 9 medios probatorios regulados y «cualesquiera otros (…) que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».

Porque, como se sostuvo en CSJ STC2066-2021,


(…) el juez, por no ser ya «boca de la ley», al decir de la ideología decimonónica que encarnó la tarifa legal, sino pleno valorador racional de las pruebas, en virtud de la concepción moderna de juzgador-pensador-razonador, debe evaluar cada medio y exponer motivadamente la credibilidad que le da, porque aquello era propio del régimen vetusto y medieval de prueba tasada, en el que se limitaban los canales de información a los expresamente consagrados en la ley y en el que cada prueba valía según el alcance que anticipadamente señalaba el legislador para que el juez no estimara sino contara los medios obrantes; todo lo cual contrasta con el esquema actual de apreciación racional en que cada parte puede aportar sus pruebas, los medios son todos los que traigan convicción al sentenciador, el valor que tienen no es el indicado en la norma fría sino el que racionalmente advierte el fallador y este está obligado a pensar al contemplar los elementos recaudados, con las únicas limitaciones que imponen las reglas de la sana crítica (art. 176 C.G.P.) y el respeto por las garantías constitucionales.


2. En lo que concierne al dictamen pericial, pacífico resulta sostener que no todos los hechos que se someten al conocimiento del juez pertenecen al ámbito exclusivo de su dominio, pues es evidente que existen enunciados fácticos cuyas particularidades obedecen a las reglas y parámetros establecidos por la ciencia, el arte o algunas técnicas específicas. De allí que durante largos años y en distintas latitudes se haya predicado que ese medio probatorio es el idóneo para la acreditación de hechos cuyo conocimiento resulta extraño al juzgador y sobre los cuales deberá ejercer su labor de subsunción normativa.


Dada la importancia que ostenta dicha probanza para la consecución de un fallo ajustado a la realidad, es dable afirmar que uno de los objetivos principales del dictamen pericial radica en llevar al juzgador información sobre los hechos que se le exponen y que son extraños a su campo, por ello mismo, cobra capital importancia la credibilidad que a dicho medio suasorio se asigne dentro del juicio. En tal sentido, es dable afirmar que la fiabilidad de ese trabajo comporta un aspecto que no se suscita por el simple rótulo del experto, sino más bien, por la satisfacción de un conjunto de parámetros que permiten construir, de manera objetiva, la confianza sobre las opiniones especializadas.


Consciente de ello, el nuevo estatuto de procedimiento civil fundó la verosimilitud del mencionado medio de prueba en tres elementos, que dotan de objetividad la estimación de esa prueba, cuales son: «los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad» (CSJ STC2066-2021). Ello se extrae del contenido del artículo 226 del Código General del Proceso, el cual contempla:


(…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.


(…)


El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:

1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.

2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.

3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.

5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.

7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá...

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