SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01203-01 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01203-01 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-01203-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3114-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3114-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01203-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de junio de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Cacua Luquerna contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2012-00325.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


2. En síntesis, expuso que adelantó trámite ordinario laboral en contra de su antigua empleadora, la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada «COPETRAN LTDA», en el cual, por medio de sentencia del 10 de abril de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga «[concluyó] que los pagos hechos bajo el rótulo de «gastos de viaje» en realidad corresponden a sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador y, como consecuencia, constituían salario, además que el pacto suscrito por las partes que negaba ese atributo era ineficaz, [razón por la cual, condenó] a la demandada a cancelar reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, a trasladar al Fondo de Pensiones las diferencias surgidas respecto de las cotizaciones al sistema pensional, entre otros conceptos».


Precisó que, en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con providencia del 31 de julio de 2014 «revoc[ó] [lo resuelto en primera instancia], para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones [en su contra]». Razón por la cual formuló el recurso extraordinario, sin embargo, la homóloga de Descongestión Laboral No. 4, en fallo del 3 de marzo de 2020, no casó la decisión objeto del reproche.


Resolución que a juicio del promotor «desconoció no sólo la materialidad de las pruebas documentales (…) [que fueron] mal valoradas, sino sobre todo, los criterios doctrinales contenidos en las innumerables [providencias] que sobre la materia ha edificado [dicha corporación] a lo largo de su historia, [especialmente] las proferidas dentro de los procesos radicados números 68001310500520130024501, (…) 68001310500620120032401 (…) y 68001310500120130024001, todas ellas seguidas contra (…) COPETRAN. [Casos que] comparten similares, por no decir, idénticas bases fácticas y jurídicas del [expuesto en el presente mecanismo]».


3. Pretende, en consecuencia, que se deje sin validez la sentencia SL777-2020 del 3 de marzo de 2020 y se ordene a la corporación convocada proferir «un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones [expuestas en el escrito tutelar]».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la determinación confutada informó que «resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciñéndose a los argumentos planteados en los tres cargos formulados, y con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario. (…) Además, la decisión examinó con detalle las pruebas singularizadas en el ataque y no encontró algún error protuberante en el raciocinio desplegado por el fallador de la alzada».


En último lugar, adujo que «es claro que lo que pretende el [gestor] a través del mecanismo constitucional invocado, no es otra cosa que reabrir el debate procesal, algo que resulta evidentemente inadmisible ante la firmeza de la decisión proferida».


2. C. expuso que «el proceso fue archivado por el Juzgado [de primera instancia], mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2020, por cuanto el [promotor] no realizó ningún pronunciamiento dentro del proceso, y habiendo trascurrido más de un año desde que se profirió [la providencia] de la Honorable Corte, interpone acción de tutela sin tener en cuenta los presupuestos indicados para tal fin, como es la inmediatez».

Agregó en dicho aspecto que «no puede [el actor] excusarse en que se encontraba esperando que se resolviera un caso para impetrar [este mecanismo supralegal], toda vez que si se está en detrimento de derechos fundamentales como lo indica en su escrito (…), no hubiera esperado más de un año en interponer [el presente mecanismo]».


3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en el juicio y precisó que «no ha existido vulneración o amenaza a [las garantías invocadas por el convocante] por acción o por omisión de este Despacho Judicial, pues como se dijo, el presente (…) emitió pronunciamiento dentro del término legal otorgado para ello».


4. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social señaló que «el fallo proferido por la Sala (…) expone los argumentos que dan lugar a no casar la [providencia recurrida] y que el accionante no demuestra [el cumplimiento de] los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra [decisiones judiciales]».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo al advertir que «[e]n el presente asunto el requisito [de la inmediatez] no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 3 de marzo de 2020, y la...

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