SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69518 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69518 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL777-2020
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69518
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL777-2020

Radicación n.° 69518

Acta 007

Bogotá DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE CACUA LUQUERNA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dentro del proceso que le sigue a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. (COPETRÁN LTDA.).

Se acepta la renuncia presentada por S.M.G.M. (f.º 77 c. Corte), en atención a lo previsto en el artículo 76 del CGP, y se reconoce como apoderada de la demandada a la abogada A.P.V.D., identificada con CC 37.754.389 y TP 132.785, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 80 del cuaderno de la Corte.



I.ANTECEDENTES

El señor L.E.C.L. demandó a C. Ltda., para que se declare que entre ellos existieron dos contratos de trabajo a término fijo, del 7 de diciembre de 2009 al 4 de octubre de 2010, y del 9 de diciembre siguiente al «27 de julio de 2012»; que lo consignado por «Abono dispersión pago nómina de C.» constituye salario, y que es ineficaz «[…] cualquier cláusula contractual» que tuviese como objetivo restarle esa esencia; que su última asignación promedio mensual ascendió a $2.200.000, y que la pasiva terminó el vínculo de forma unilateral e injusta.

En consecuencia, solicitó que se ordenara la reliquidación de las prestaciones legales, el descanso anual remunerado, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, la indemnización por despido injusto, las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada en los extremos temporales y los contratos indicados, en el cargo de conductor de vehículos de pasajeros intermunicipal; que el que inició el 9 de diciembre de 2010 fue por un término fijo de tres meses, prorrogado «[…] por varios períodos», último de los cuales fue del 9 de diciembre de 2011 a igual día y mes del 2012; que, no obstante, el 19 de junio de 2012, mediante la comunicación n.º 100031-1243, la sociedad le informó la terminación unilateral del contrato «sin justa causa» a partir del 27 de julio siguiente, pese a que pudo comprobar que el transporte de tres pasajeros sin tiquete en la ruta Sincelejo  Sampués, en lo cual se fundó el despido, obedeció a que el señor Á.F., representante de la oficina de Cúcuta, le pidió que los transportara, a lo cual accedió una vez le consultó al propietario del bus, hecho que se acreditó con una carta remitida al «Comité Disciplinario»; que, con base en esto, apeló esa determinación, pero fue ratificada el 19 de julio siguiente.

Expuso que pactó un salario variable que se consignaba a una cuenta de ahorros que solo se utilizaba con este fin; que ello se hacía por quincenas, bajo el rubro de «[…] abono dispersión pago nómina de Copetran», así: en el «2012» le consignaron $423.034 y $619.424 el 14 de mayo; en las del 2011 $1.318.379 el 16 de mayo, $1.378.547 el 15 de julio, $1.904.810 el 16 de agosto, $1.904.810 el 15 de septiembre, $1.414.167 el 14 de octubre, y $1.352.448 el 15 de diciembre, y en las del 2012, $2.193.472 el 13 de enero, $2.533.778 el 15 de febrero, $1.203.238 el 15 de marzo, $1.289.055 el 16 de abril, $1.704.950 el 15 de mayo y $1.219.219 el 15 de junio, todo lo cual era salario pues retribuía su servicio.

Agregó que en la primera quincena de cada mes le consignaban un valor correspondiente al 4% del producido bruto mensual del vehículo, que entre otras finalidades tenía la de financiar la alimentación y manutención del conductor mientras se encontraba en recorrido, lo cual se calculaba «[…] sobre el valor de los pasajes vendidos en el mes anterior»; que el 24 de enero de 2002, la demandada suscribió un pacto colectivo con un «[…] grupo de trabajadores a su servicio», y en su cláusula décimo sexta se estipulo el pago de un 4.5% sobre el producido bruto del vehículo, también con destino a gastos de manutención y alojamiento; que asimismo recibía una «[…] cifra global fija» que compensaba los recargos por trabajo nocturno, horas extras dominicales y festivos, que le representó ingresos por $10.143.712 del 1º de enero al 15 de agosto de 2012, aunque de otro lado refiere que en el último año equivalió a «$95.000»; que, por último, le daban en efectivo «[…] un valor denominado “anticipo”», para gastos de viaje, peajes, «[…] lavado», parqueo, tasa de uso, y para los días en que pernoctaba en otros municipios, lo cual fue pactado como no constitutivo de salario en la cláusula segunda del contrato de trabajo, exclusión que no se hizo respecto de lo que le consignaban en la cuenta de ahorros, y aclaró que lo relativo a gastos de combustible, aceite, llantas y demás requerimientos para el funcionamiento del automotor, la compañía se los descontaba directamente al propietario de este.

Afirmó que su último salario promedio fue de $2.200.000, pese a lo cual la liquidación final tuvo en cuenta una asignación mensual de $566.700, $95.000 por trabajo suplementario y $67.800 por auxilio de transporte, y que solo sobre los dos primeros valores la empresa le pagó prestaciones sociales y los aportes al SGSS.

La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó el cargo ejercido y que los contratos finalizaron en las fechas indicadas, con la precisión de que el primero fue por mutuo acuerdo y el segundo de manera unilateral y con justa causa, fundada en que el actor transportó a pasajeros sin el correspondiente tiquete, lo que se adecuaba a la causal de despido consagrada en el artículo 61 n. 22 del Reglamento Interno de Trabajo, sin que ningún funcionario o agente estuviese autorizado para determinar si alguien podía viajar sin pasaje, pues todos lo debían portar desde el lugar de origen hasta su destino final.

Aceptó que el salario correspondía al mínimo mensual, más la cifra global referida y una suma para gastos de viaje que no era constitutiva de salario, entre ellos lo relativo al combustible, que es lo que sustenta los valores referidos por el actor como consignadas en su cuenta de ahorros, lo cual se hacía de este modo por propia petición de los conductores, por su seguridad y a fin de facilitar su retiro en los distintos cajeros del país; que esto era distinto a las «[…] pequeñas sumas de dinero en efectivo» que recibían para cubrir algunos gastos de la operación de transporte, que además requerían de la autorización del propietario asociado del vehículo; que la denominación de «Abono dispersión pago nómina de C.» escapa a «[…] la injerencia de la cooperativa», dado que ello es potestativo de cada entidad bancaria.

Por último, aunque admitió el pacto colectivo aludido, negó que tuviese aplicación en los extremos temporales que se demandan, por lo que no era cierto que le pagara al accionante un 4% sobre el producido bruto mensual del vehículo, y afirmó que, con esto, aquel pretendía confundir lo que en realidad recibía por gastos de viaje.

Presentó las excepciones que llamó justa causa de terminación del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, pago y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 10 de abril de 2014, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término fijo, con extremos comprendidos entre el 7 de diciembre de 2009 al 4 de octubre de 2010 y del 9 de diciembre de 2010 al 27 de julio de 2012, último de los cuales fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada […].

SEGUNDO: CONDENAR a COPETRAN Ltda. a cancelar a favor del demandante […] por concepto de prestaciones sociales y vacaciones respecto del contrato de trabajo surtido entre el 9 de diciembre de 2010 al 27 de julio de 2012 la suma de $7.491.079, debidamente indexada, de la cual se autoriza a la pasiva a descontar las sumas debidamente canceladas al actor por tales conceptos […]

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante […] la suma de $10.003.843 por concepto de indemnización por despido sin justa causa […].

CUARTO: CONDENAR a la demandada a trasladar a favor del demandante y al fondo de pensiones que este escoja o donde se encuentre afiliado, las diferencias surgidas respecto de las cotizaciones al sistema pensional en el período de mayo del 2011 a julio de 2012, en la forma y términos que fueron indicados en la parte motiva de esta sentencia.

Declaró no probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., por sentencia del 31 de julio de 2014, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió de lo pedido.

En primer lugar, el Tribunal resolvió si el a quo acertó al otorgarle carácter salarial a lo pagado por la demandada al actor por concepto de auxilio de gastos de viaje, pese al acuerdo de voluntades celebrado por las partes para restarle esa connotación.

Recordó que al tenor del artículo 127 del CST, un elemento caracterizador del salario es que lo pagado corresponda a una contraprestación directa del servicio con carácter permanente, esto es que tenga como causa inmediata la labor que el trabajador cumple, con una determinada frecuencia, excluyéndose los que no reúnen esas condiciones, bien porque lo recibe para desempeñar a cabalidad sus funciones, ora por corresponder a una prerrogativa ocasional, respecto de los cuales el artículo 128 de igual obra habilita a las partes para prever que no tendrán incidencia salarial, que fue lo que ocurrió en el presente caso.

En efecto, advirtió que no existía discusión frente al hecho de que entre las partes se suscribieron 2 contratos de trabajo a término fijo, del 7 diciembre 2009 al 4 de octubre de 2010, y del 9 diciembre siguiente al...

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