SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87170 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87170 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Marzo 2022
Número de expediente87170
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL854-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL854-2022

Radicación n.° 87170

Acta 08


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARTA ISABEL RAMOS DE QUINTERO.


  1. ANTECEDENTES


Marta Isabel Ramos de Q. llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, para que le reconociera el incremento anual del 15 % en sus mesadas pensionales, conforme a los artículos 18 de la CCT 1985 y 1° de la CCT 1987 suscritas entre la Electrificadora del M. y su sindicato, así como la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas.


Narró que entre la Electrificadora del Magdalena (Electromagdalena) y su sindicato de trabajadores, se celebraron varias Convenciones Colectivas de Trabajo, entre ellas, la del 19 de abril de 1985, en cuya cláusula 8° se acordó que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados los derechos de la Ley 4° de 1976; que posteriormente, en la cláusula 1° de la CCT del 24 de marzo de 1987, se pactó la continuidad de los derechos extralegales reconocidos en los acuerdos colectivos anteriores, sin importar su vigencia; que entre aquella electrificadora y la demandada se celebró un contrato de sustitución patronal, en virtud del cual ésta asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas.


Adujo que el 22 de noviembre de 1991, Electromagdalena reconoció al señor L.E.Q.Z. una pensión de jubilación compartida, a partir del «22 de noviembre de 1991»; que dicha prerrogativa se otorgó «conforme a la Ley 4ª de 1976, que hacía parte de la convención colectiva y demás normas laborales sobre la materia»; que, en agosto de 2000, el ISS concedió al referido señor la prestación de vejez; que, en diciembre de 2012, sustituyó la prerrogativa del causante.


Dijo que el pensionado no recibió el 15 % del reajuste anual en sus mesadas; que tiene derecho al beneficio del artículo 8° de la CCT 1985, por lo que presentó reclamación administrativa (f.° 1 a 16, cuaderno principal).

La llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de las CCT 1985 y CCT 1987 suscritas entre la Electrificadora del M. y su sindicato de trabajadores, junto con su contenido, con la precisión de que su clausulado no incluye disposición en la que se exprese su aplicación a todos los empleados de esa empresa; que el señor Quintero Zárate no estuvo afiliado a esa organización sindical, sino a Sintraelecol.


Expuso que era cierta la sustitución patronal con Electromagdalena S. A., por lo que asumió las obligaciones a favor de sus trabajadores y pensionados, pero que se causaran «a partir de la fecha efectiva»; que al señor L.E.Q.Z. le fue reconocida pensión de jubilación extralegal, en los términos señalados en la demanda; que no le fue pagado el reajuste del 15 % sobre sus mesadas; que la actora, como causahabiente, presentó reclamación administrativa.


Negó que la norma contractual tuviese el alcance que se alega, puesto que: i) la Ley 4ª de 1976 perdió vigencia con la expedición de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, motivo por el cual los reajustes a las pensiones están sujetas a las variaciones del IPC; ii) el causante no era beneficiario de la convención que se invoca como originaria de ese derecho, ya que fue afiliado de Sintraelecol; iii) de existir fuente normativa, sería inaplicable, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó los beneficios de carácter pensional al 31 de julio de 2010.


Planteó como excepciones meritorias las de extinción del régimen pensional por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago de la obligación. (f.° 177 a 191, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 11 de febrero de 2019, resolvió:


Primero: Absolver a la demandada de cada una de las pretensiones de la demanda.


Segundo: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación.


Tercero: Costas a cargo de la parte demandante (acta de f.º 201, en relación con el CD f.º 199, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de septiembre de 2019, al decidir la apelación de la actora, resolvió:


Primero: Revocar la sentencia del 11 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, se dispone condenar a la empresa Electrificadora del Caribe S. A. ESP. a reajustar la pensión a la señora M.I.R. de Q., de conformidad a lo dispuesto a la Ley 4ª de 1976 y en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Condenar a la empresa Electrificadora del Caribe S. A. ESP. a pagar por concepto de diferencias pensionales causadas desde septiembre a diciembre del 2014 y las que se siguen causando, suma que deberá ser indexada de conformidad con la formula expresada en la parte motiva de esta providencia.

La mesada para el año 2014 es de la suma $3.080. 000.oo.


Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción conforme lo dicho en la parte motiva.


Cuarto: C. en costas en esta instancia a la parte demandada […].


Argumentó que determinaría si la señora R. de Q. tenía derecho al reajuste de la Ley 4ª de 1976, en virtud de la cláusula 8° de la CCT 1985.


Apuntó que halló demostrados:


i) Que mediante Resolución n.° 005 del 22 de noviembre de 1991, Electromag S. A. reconoció al señor Lázaro Emilio Quintero Zárate la prestación por jubilación extralegal, con fundamento en «el artículo 10° de la Convención Colectiva de 1974, parágrafo 1° el artículo 10° de la Convención Colectiva de 1970 y artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987.


ii) Que por medio de Resolución n.° 0007023 del 20 de noviembre de 1997, el ISS le otorgó a éste una pensión legal de vejez, a partir del 13 de septiembre de 1992;


iii) Que a través de sentencia del 5 de julio 2014, proferida por el primer juez, confirmada en segunda instancia, se ordenó a Electricaribe S. A. ESP reconocer pensión de sobreviviente a la demandante, a partir de 17 de diciembre de 2012.


iv) Que en la Resolución n.° GR 250527 del 7 de octubre de 2013, el ISS ordenó la sustitución pensional a la señora Ramos de Q., a partir del 17 de diciembre de 2012.


v) Que, entre la Electrificadora de M. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo del 19 de abril de 1985, que previó en su cláusula 8°, «que se seguiría con el reconocimiento a sus pensionados de todos los derechos consagrados en la Ley 4° del 1976».


Refirió que, conforme al artículo 478 del CST, los acuerdos colectivos de trabajo mantienen su vigencia hasta cuando sean derogados por uno nuevo o las partes manifiesten expresamente su voluntad de no prorrogarlos; que en la CCT 1985 se acordó que regiría por dos años, a partir del 1° de enero de 1985; que la CCT 1987, dispuso en el literal a) de su cláusula 1°, que los beneficios extralegales anteriores se prorrogarían e incorporarían, siempre que no hubiesen sido modificadas con su clausulado; que la última Convención aportada fue «la suscrita el 31 de marzo de 1989», en cuyo artículo 4° mantuvo la regla anterior; que, en consecuencia, la primera norma contractual continúa surtiendo efectos, en razón a su incorporación en los acuerdos posteriores.


Indicó que, de acuerdo con la certificación suscrita por el secretario general de Sintraelecol, seccional M., el señor Q.Z. fue afiliado a dicha organización sindical y, aunque la CCT 1985, fue suscrita por el Sindicato de la Electrificadora del M., del cual el causante no fue integrante, el reajuste de la Ley 4ª de 1976, incorporado en el artículo 8° de aquella convención, le es aplicable porque se acordó a favor de «todos los pensionados».


Lo anterior, en razón a que el precepto contractual no hizo ninguna distinción ni «discriminación» frente a la calidad de pensionado afiliado o no al sindicato, «solo señala que la empresa Electrificadora del M. le seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la [citada] ley […]. Es decir, habla solo de pensionados en general», por tanto, «se aplicaría a todos […]».


Dijo que el anterior razonamiento se refuerza con la motivación de la resolución de reconocimiento prestacional del causante, según la cual éste prestó 20 años al servicio de la empresa, nació el 17 de diciembre de 1927 y que, por ende, se le concedió «pensión de jubilación de acuerdo al artículo 10° de la Convención Colectiva de 1974, parágrafo 1° del artículo 10° de la Convención Colectiva 1970, articulo 12 de la Convención Colectiva de 1987 y las leyes laborales sobre la materia».


Arguyó que, además, en la sentencia CSJ SL15495-2017, que reiteró el fallo CSJ SL, 25 sep. 2012, rad, 39783, la Corte indicó que la cláusula 8° de la CCT 1985-1987, cuyo contenido no se discutía, dispuso que «la electrificadora M. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª del 76», por lo que,


[…] es claro y escueto, en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4° del 76, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos mientras la misma […] estuviera vigente. Bien pudiera decirse que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª del 76 forman parte integral de la cláusula 8° del convenio colectivo en mención.


Sostuvo que, por tanto, «no se necesitaba de estipulación...

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