SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55204 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174506

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55204 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55204
Número de sentenciaSL15495-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Septiembre 2017
SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL15495-2017

Radicación n.º 55204

Acta 34

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral (De Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido contra la recurrente por N.C.C.D., M.E.U.M., LUZ MARINA DONADO LAZCARRO, A.R.P.P. y ARTURO DE LOS REYES M.M..

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla los demandantes persiguieron que la demandada, hoy recurrente, fuera condenada a reajustarles hasta en un 15% anual su pensión de jubilación desde el año 2000, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y la compilación de convenios colectivos 1998-1999 y, como consecuencia de ello, a pagarles las diferencias causadas, debidamente indexadas.

Fundaron sus pretensiones, en suma, en que les fue reconocida la pensión de jubilación convencional por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.); y en que en virtud de la convención colectiva de trabajo que creó el reclamado derecho, vigente para el bienio 1983-1985, sus pensiones se deben reajustar de conformidad con lo previsto por la Ley 4ª de 1976, esto es, como mínimo en un 15% anual por ser inferiores a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, como a partir del año 2000 y conforme a las diferentes fechas en que adquirieron el derecho el aumento pensional fue inferior a esa tasa, se deben reajustar al 15% y ordenar su pago, debidamente indexado.

La demandada, aun cuando aceptó ser responsable de las pensiones de los actores, unas directamente y otras por sustitución pensional con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., se opuso a sus pretensiones aduciendo que del texto de la norma invocada por éstos no surge el derecho en discusión, aparte de que el criterio expresado por la Corte en otros casos de idéntico planteamiento no constituye jurisprudencia que observar. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago y la llamada genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 24 de septiembre de 2010, y con ella el Juzgado, aunque declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, la absolvió de las pretensiones de los actores, a quienes impuso el pago de las costas.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Barranquilla resolvió revocar la sentencia de su inferior y, en su lugar, condenar a la demandada a reajustar la pensión de jubilación de aquéllos, “dando aplicación a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo de la Ley 4ª de 1976, reajuste condicionado como se dijo en el párrafo anterior, sólo para los períodos en que la mesada pensional no supere los cinco salarios mínimos legales vigentes” con atención al porcentaje “ya reconocido en cada época”. Dispuso que las sumas adeudadas fueran indexadas y ordenó a la demandada el pago de las costas de ambas instancias.

Para ello, primeramente precisó que los puntos a los cuales se concretaba su pronunciamiento se reducían, por un lado, a establecer si los demandantes se beneficiaban del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y su sindicato y, por otro, si se requería acreditar mediante prueba solemne que los demandantes tenían la calidad de pensionados de la demandada.

Enseguida precisó en relación con lo segundo que no ameritaba discusión alguna la calidad de pensionados de los actores por parte de la demandada, pues de la contestación a la demanda inicial y de los documentos de folios 29 y 305 a 369 se establecía que “los actores sí disfrutan de pensión de jubilación por parte de la empresa, además también está (sic) acreditado los valores que han recibido cada años desde el 2000 hasta el 2010 por mesada pensional, pues para cada uno de los demandantes la empresa certificó dichos valores como consta a folios 312, 332, 343, 358 y 369”, ello, aparte de que “de folios 51 a 144 del expediente reposa una copia del cuerpo de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la cual llena (sic) los requisitos vistos anteriormente --del artículo 469 del CST--, cumpliendo así con lo exigido en la norma”.

Copió el contenido de la citada cláusula convencional para sostener que “se aplica a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen, no cobija exclusivamente a los pensionados convencionalmente, la norma no discrimina sino que generaliza a todos los trabajadores de la empresa”, de manera que, como N.C.D., según el documento de folio 260 era afiliado al sindicato y por tanto beneficiario de lo pactado en la convención de SINTRAELECOL, “aunque su pensión de jubilación sea voluntaria sí se le puede aplicar lo pactado en la convención colectiva referida en el evento de tener derecho a ello”.

Y en relación con el primer ítem de su razonamiento, después de aseverar que sobre la existencia de la prerrogativa convencional --folio 53 que transcribió-- tampoco había discusión, asentó que “establece claramente que los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 se les aplicará a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro por la electrificadora del Atlántico S.A., ‘sin consideración a su vigencia’, esto es sin consideración al tiempo, sin límite temporal”, de modo que a los demandantes, concluyó, “sí se les debe hacer su aumento pensional como lo establece la convención”. En apoyo de esa aserción copió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de esta Sala de la Corte de 19 de septiembre de 2006, rad. 29288, y de 20 de mayo de 2009, rad. 35653.

Aludió al contenido del artículo 1.º de la Ley 4ª de 1976 para afirmar que “es clara entonces la norma en el sentido de que ese reajuste del 15% solo [es] para las pensiones que no superen los cinco salarios mínimos legales”; y remató su disertación con la consideración de que procedía la excepción de prescripción propuesta por la demandada, por cuanto “solo se puede hablar de interrupción con la presentación de la demanda, que en este caso fue el 18 de febrero de 2010”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, “con la obvia salvedad de los aspectos que imponen condenas al demandante M.M., para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria del juzgado --con la excepción señalada--. En subsidio, que case la sentencia del Tribunal “en tanto impuso condenas en favor del señor N.C.C.D. y la llamada indexación, para las diferencias pensionales a favor de éste y los restantes actores, a excepción del señor M.M.” y, en sede de instancia, confirme “parcialmente la absolución impartida inicialmente, concretamente en lo que respecta a las pretensiones formuladas por el señor N.C.C.D., absteniéndose además de efectuar pronunciamientos en tal condición, la de juez de apelaciones, sobre la indexación”.

Con tales propósitos le formula cinco cargos de los cuales la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, el primero con el segundo, el tercero con el cuarto y por último el quinto, en atención a su comunidad de objeto y de argumentación.

V. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por interpretar erróneamente “el parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero del mismo artículo y ley, así como con el artículo 467 del CST; vulnera también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, igualmente en la llamada vía directa, el artículo 14°- de la Ley 100 de 1993.

Afirma la recurrente que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, ni la pervivencia del beneficio pensional en discusión, ni la aplicación generalizada de este a sus ex servidores, pero sí que el Tribunal concluyera que “no podían existir, en el caso de las pensiones de los demandantes, aumentos no inferiores al 15% de la mesada pensional devengada durante el correspondiente año calendario anterior”, pues, en resumen, los parágrafos e incisos del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
87 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR