SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67004 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67004 del 22-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 67004
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8392-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL8392-2022

Radicación n. 67004

Acta 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora MARIA EUGENIA AYALA DE ARCINIEGAS, por intermedio de apoderado judicial en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2018-000450-00


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana M.J.A. de Arciniegas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, violación de la legítima defensa, derecho a la seguridad social y desconocimiento de derechos mínimos irrenunciables del trabajador, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 68001-3105-001-2018-00045-00.


Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial, que su representada el pasado 17 septiembre 2015, presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad Colpensiones, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., con el fin que se le reconociera pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del causante I.E.A.; en igual sentido destacó, que por directriz del despacho, se vinculó al proceso como litis consorte necesario a Telebucaramanga.


Seguidamente, refirió que el Juzgado Tercero laboral, dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda de fecha 27 de julio de 2016, decisión que fue apelada por Colpensiones, Telebucaramanga y la parte demandante en forma adhesiva; que tales recursos que fueron admitidos para las sociedades, en el efecto suspensivo; para la demandante, se inadmitido, por lo que el despacho judicial ordenó su remisión inmediata a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.


Indicó el profesional del derecho, que la segunda instancia profirió fallo fechado 18 de mayo de 2017, por medio del cual resolvió revocar la sentencia de primer grado, aduciendo que no estaba debidamente demostrada la convivencia de su apoderada con su finado esposo, por cuanto no tuvo en cuenta, que para el 13 junio 1998, día del deceso del causante, regían normas que no exigían al cónyuge o compañero sobreviviente prueba de convivencia, para ser reconocido beneficiario de la pensión de sobrevivientes.



Igualmente destacó, que su representada, el pasado 5 de febrero de 2018, radicó nuevamente demanda laboral contra Colpensiones, con las mismas pretensiones, y en esta oportunidad, el reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el No. 68001310500120180004500; así mismo aseveró, que el despacho realizó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación de litigio y decreto de pruebas el día 30 de enero de 2019.


Para concluir precisó, que en dicha audiencia se fijó el litigio de manera unipersonal, a lo que se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue despachado desfavorablemente y la alzada confirmada por el superior. En el mismo sentido anunció, que solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la audiencia arriba citada, a lo cual el despacho no accedió en decisión de fecha 01 de febrero de 2020, e impugnada ante el superior, el Colegiado confirmó la decisión en providencia del 28 de enero de 2022.


Acorde con lo anterior, solicitó:


1. Tutelar los derechos fundamentales constitucionales: al debido proceso, violación de la legítima defensa, derecho a la seguridad social y desconocimiento de derechos mínimos irrenunciables del trabajador.


2. Declarar que, EL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA incurre en la causal 2. de nulidad del artículo 133 del CGP, por proceder ilegítimamente contra providencia ejecutoriada del superior.


3. Declarar que, la nulidad en que incurre EL JUEZ PRIMERO LABOORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, es una nulidad insanable de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo del artículo 136 del CGP, que consagra que las nulidades que proceden contra providencia ejecutoriada del superior son insaneables.


4. Declarar que, EL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA aplicó deficientemente o no aplicó las siguientes normas sustanciales en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJACIÓN DE LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, celebrada el día 30 enero 2019, dentro del proceso laboral ordinario con radicado 68001310500120180004500:


a. Qué No aplicó el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e "indubio pro-operario". b. Qué No aplicó los artículos 16 y 21 del CST, el primero dice que, por ser de orden público, las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato y el segundo consagra el principio de la ley más favorable al trabajador.


c. Qué No aplicó el ordinal 3., del artículo 304 del CGP, el cual consagra que, las sentencias que declaren probada una excepción de carácter temporal no impiden iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.


d. Qué Aplicó deficientemente el artículo 230 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, referido a que, los jueces en sus sentencias están sometidos al imperio de la ley.


e. Qué No aplicó el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, ya que el Juez accionado no se manifiesta sobre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJACIÓN DE LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, celebrada el día 30 enero 2019.


f. Qué No aplicó el Decreto 758 de 1990, vigente el día 13 de junio de 1998, fecha en que murió el esposo de la Accionante, I.E.A.F., beneficiario del régimen de transición, causante de la pensión reclamada, el cual NO exigía probar la convivencia con el fallecido por parte del cónyuge sobreviviente.


g. Qué No aplicó el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, el cual no exigía probar la convivencia.


5. Declarar que, EL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA aplicó deficientemente o no aplicó el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJACIÓN DE LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, celebrada el día 30 enero 2019, dentro del proceso laboral ordinario con radicado 68001310500120180004500; porque, EL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA No aplicó los criterios de la CORTE CONSTITUCIONAL, referente a sentencias laborales gue hacen tránsito a cosa juzgada, como lo son las Sentencias T-119 de 2015 MP G.E.O.D.; T-534 DE 2015 MP ALBERTO ROJAS RÍOS; T-2018 DE 2012 MP JUAN CARLOS HENAO PÉREZ; T-441 DE 2010 MP J.I.P.C.; C-522 DE 2009 MP NISON PINILLA, entre otras.


6. Declarar que no hay cosa juzgada en la pretensión segunda de la demanda con radicado 68001310500120180004500, referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del Finado esposo de la demandante, causante de la pensión: primero, porque fue una pretensión que NO hizo tránsito a cosa juzgada en el proceso con radicado 68001310500120180004500; y segundo, porque El Derecho al Debido Proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y consagra que, "Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", porque el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA al declarar no probada la convivencia con el Finado, en el proceso con radicado 68001310500320150039401, sin ser éste, un requisito de la pensión en la época de la muerte del causante de la pensión, se convierte en una prueba obtenida con violación del debido proceso. La sentencia C-820 de 2011, precisó: "En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de aclarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno." ( subrayado fuera de texto)


7. Declarar que, la accionante no debía probar la convivencia con su finado esposo en los procesos con radicados 68001310500320150039401 y 68001310500120180004500.


8. Declarar que, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL aplicó deficientemente o no aplicó las siguientes normas sustanciales en la providencia que resolvió el recurso de apelación presentado por la allí demandante, y ahora accionante, de fecha 28 enero 2022, dentro del proceso laboral ordinario con radicado 68001310500120180004500:


a. Qué No aplicó la causal 2. de nulidad del artículo 133 del CGP. al decir que, en la actuación del Juez Laboral no se configura esta causal de nulidad.

b. Qué No aplicó el último criterio doctrinal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, fijado en la sentencia SL 1730 de 2020, de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la cual determina en su "ratio decidendi" una nueva línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e "indubio pro-operario". Donde concluye que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia.


c. Qué no aplicó los artículos 16 y 21 del CST, el primero dice que, por ser de orden público, las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato y el segundo consagra el principio de la ley más favorable al trabajador.


d. Qué no aplicó el Decreto 758 de 1990, vigente el día 13 de junio de 1998,...

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