SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85447 del 14-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85447 del 14-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Marzo 2022
Número de expediente85447
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL785-2022


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL785-2022

Radicación n.° 85447

Acta 007


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 22 de mayo de 2019, en el proceso instaurado en su contra por WILLIAM ALONSO GUIO CONTRERAS.


  1. ANTECEDENTES


William Alonso Guio Contreras llamó a juicio a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia, con el fin de previa la declaratoria de que celebró con aquella un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 17 de mayo de 2017, que terminó en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora; y, que el despido carece de efecto jurídico, se le condenara al reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, sin solución de continuidad, y las cotizaciones dejadas de efectuar al Sistema General de Seguridad Social, sin solución de continuidad.


En forma subsidiaria pidió el pago de la indemnización por despido injusto.


Fundamentó sus peticiones, en lo que concierne al recurso, básicamente, en los siguientes supuestos fácticos: que celebró un contrato de trabajo a término indefinido el 14 de septiembre de 1998, como tripulante, con la sociedad T.G. y Sons Transportadora de Valores SA, la cual se transformó posteriormente en la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA; que a partir del 2 de marzo de 2012 ascendió al cargo de conductor; que devengó como último salario la suma mensual de $3.094.555, incluyendo todos los factores salariales; que se desempeñó en condiciones excelentes de comportamiento y conducta laboral; que la empresa jamás lo requirió por realizar los urgentes y necesarios mantenimientos o arreglos del vehículo —unidad blindada 1210— a su cargo, contando al respecto con más de 30 registros sobre los precitados arreglos de aquel en los talleres contratados en la ciudad de Tunja; que la compañía mensualmente le ordenaba llevar el vehículo a los talleres autorizados en la ciudad de Bogotá, y en la última revisión el técnico autorizado cambió la cámara de la parte trasera del vehículo, y la que estaba atrás la instaló en el segundo compartimiento del vehículo.


Además, que el 8 de mayo de 2017 se le notificó que debía asistir a la diligencia de descargos programada para el día siguiente, para ser escuchado «[…] por la presunta falta cometida por usted en ejercicio de sus funciones, consistente en mandar a instalar, una cámara de video, en el segundo compartimiento de la unidad blindada 1210, sin la debida autorización de la unidad blindada […]»; que asistió a la citada diligencia de descargos; que la empresa en primera instancia decidió terminar el contrato de forma unilateral, incurriendo con ello en violación del despido proceso, materializado en errores o fallas; que el 12 de mayo de 2017, ratificó su defensa, sin que la demandada realizara alguna motivación para rectificar la decisión de primera instancia, y muchos menos aclaró cuál era la falta en la que se adecuaba el comportamiento realizado por él; que acudió hasta la tercera instancia disciplinaria, encontrándose con la sorpresa que eran las mismas personas que por la empresa ya habían tomado la decisión de terminarle el contrato, lo que evidencia falta de objetividad e imparcialidad.


Igualmente, que el 17 de mayo de 2017 quedaron agotadas las tres instancias disciplinarias establecidas por la compañía, quedando en firme el despido injusto, sin haber tenido la oportunidad de controvertir o allegar pruebas; que llevaba periódicamente el vehículo blindado de placas ROK000 a realizar las diferentes reparaciones y mantenimientos a Continautos de Chevrolet, sin haber sido requerido por el deber de informar por el mantenimiento o reparaciones realizadas, por ende, no le asistía dicha obligación; que siempre demostró buena conducta de honestidad y responsabilidad en su trabajo, ya que no registra antecedentes disciplinarios y llevaba casi dos décadas trabajando en el campo de transporte de valores; que estaba adherido al pacto colectivo existente entre la empresa y sus trabajadores, firmado el 20 de diciembre de 2013, el cual tiene vigencia desde el 1.º de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019; que el pacto colectivo no contiene un procedimiento disciplinario específico y claro que respete el debido proceso y la defensa del disciplinado, como se observa en su art. 32; y, que la citada norma extralegal contiene en su art. 11 una indemnización extralegal en caso de que se demuestre que fue despedido sin justa causa.


Ante la imposibilidad de notificar a la demandada, se le emplazó y nombró curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda, y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del demandante y los términos en que se hizo; igualmente expresó en lo atinente al despido injusto, que se atenía a lo que se demuestre en el proceso.


No propuso excepciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de abril de 2018, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 17 de mayo de 2017, que terminó en forma unilateral e injusta por el empleador; y condenó a la demandada a pagarle la suma de $111.306.096, por indemnización por despido injusto.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través de sentencia del 22 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la providencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que no es objeto de discusión que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 17 de mayo de 2017; igualmente señaló, que la pasiva no comparte la condena por despido injusto impuesta por el a quo.


En forma preliminar, relacionó el ad quem lo relativo a la carga de la prueba en los eventos en que se peticiona la indemnización por despido injusto, acorde con la jurisprudencia de la Corte, según la cual, le corresponde al trabajador acreditar el despido, y al empleador la justa causa de terminación; para el efecto referenció las sentencias CSJ SL, rad. 29213, 2007 (sin mencionar el día y mes) y CSJ SL986-2019.

Indicó que de los folios 40 a 41, reposa la carta de terminación del contrato de trabajo, en la que la demandada le informó al trabajador las circunstancias que constituían las causas para dar por terminado el contrato; cumpliendo de esta manera el actor, con lo que estaba a su cargo.


Luego expresó el sentenciador de segundo grado, que le correspondía verificar la justeza del despido, para lo cual se tiene la declaración de L.E.C., representante legal de la demandada; y la de los testigos Luis Alejandro Gómez Gómez y C.A.F.P..


Afirmó que, de la carta de terminación del contrato y la testimonial arrimada, es posible colegir que la falta endilgada por la empleadora se circunscribe a la instalación de una cámara defectuosa en el segundo compartimiento, donde están los tripulantes del vehículo conducido por el conductor.


Igualmente precisó que la accionada fundamentó su inconformidad, en que no se requería de un procedimiento previo para tomar la determinación de finalizar el vínculo laboral, por lo que se debe analizar la convención colectiva obrante en el plenario, teniendo en cuenta al respecto, que la Corte se ha pronunciado sobre la interpretación de las cláusulas contenidas en aquella, en el sentido de indicar, que es inicialmente a las partes a quienes les corresponde fijar su sentido y alcance por virtud de la naturaleza contractual de aquella; y, ha se ha decantado que el despido en estricto sentido no es una sanción disciplinaria que requiera de un procedimiento previo, a menos que el empleador así lo contemple o que las partes lo acuerden a través de un pacto o convención colectiva.


Refirió en cuanto al asunto concreto, que reposa el pacto colectivo celebrado entre la sociedad demandada y sus trabajadores, que en su art. 32 consagra un procedimiento a seguir (f.° 73 a 82), lo que permite colegir, que aquellos, en virtud de la naturaleza contractual del acuerdo convencional, acordaron que, para la imposición de una sanción y terminación del contrato por justa causa, previamente debía surtirse un procedimiento en tres instancias, el cual fue descrito entre otros, por el testigo Carlos Alberto Franco Pacheco.


En esa dirección, agregó que se observa el memorando del 8 de mayo de 2017 (f.° 29), por medio del cual se citó al demandante a descargos, informándole sobre la falta endilgada, sin que nada le dijeran sobre su omisión de informar.


Resaltó que en aquella diligencia, el trabajador contestó que la instalación de la cámara fue realizada por J., técnico autorizado, a quien solamente le preguntó si la cámara reemplazada podía ser instalada en el segundo compartimiento, recibiendo respuesta afirmativa; y, que en la pregunta 6 se le interrogó si reconocía que con su actuar estaba violando el derecho a la intimidad de sus compañeros, lo cual negó, aduciendo al respecto, que se trata de una operación en equipo; y, que al finalizar los descargos, la empleadora le expresó «Las explicaciones por usted expuestas en la presente diligencia, no justifican la falta cometida […] por lo que se procede a notificarle que la compañía ha decidido terminar el contrato por justa causa».


También adujo el ad quem,...

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