SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78004 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947439240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78004 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Marzo 2020
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL699-2020

Radicación n.° 78004

Acta 7


Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante MARÍA EUGENIA ZULUAGA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de enero de 2017, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


María Eugenia Zuluaga García llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle pensión especial de vejez por hijo inválido, mesadas adicionales, intereses moratorios «Y/O INDEXACIÓN» y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: se encontraba afiliada a la entidad administradora demandada, a la que cotizó más de 1.000 semanas; era madre cabeza de familia, trabajadora activa, con un hijo inválido de nombre S.D.Q.Z., a quien la E.S.E. Hospital S.J. de Dios del Santuario le diagnosticó síndrome de down, retardo mental e hiperactividad, con porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70% que lo incapacitó para ser autosuficiente y le generó, dependencia física y económica de ella.


Informó que el 7 de marzo de 2014, solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de vejez con requisitos especiales por su hijo inválido, que a la fecha de presentación de la demanda aún no había sido respondida.



Al dar contestación a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de afiliada de la demandante a esa entidad y, la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido que ella elevara.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó, petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 51-71 cuaderno de instancias).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de octubre de 2015 (f.° 107 y 108 CD cuaderno de instancias), en el cual absolvió a la demandada; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, condenó en costas a la actora del juicio.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 27 de enero de 2017 (f.° 116 CD y 117-118 cuaderno de instancias), en el que confirmó íntegramente la decisión del a quo.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: 1.- «la variante prestacional establecida en el inciso 2 del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad», 2.- verificar si la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido y, de resultar procedente, 3.- determinar el monto del retroactivo pensional y, los intereses moratorios deprecados en el libelo de mandatorio.


Advirtió que a partir de lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, son requisitos para acceder a la prestación solicitada:


1. Ser madre o padre trabajadora o trabajador que haya cotizado cuando menos el mínimo de semanas exigiendo en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, 2. Tener un hijo inválido que depende económicamente de la madre o padre cabeza de familia; una vez reunidos los anteriores requisitos el derecho se causa y su exigibilidad estará sujeta a que la madre o padre del discapacitado se dedique de manera exclusiva a los cuidados de su hijo y, el goce de la pensión se suspenderá cuando la madre o el padre se reincorpore a la fuerza laboral y durará hasta tanto el hijo permanezca en ese estado y continúe como dependiente de la madre o padre.


A continuación, señaló que en las condiciones del sub lite se encontraba acreditado que la demandante era la progenitora del menor, quien padecía de síndrome de down, retardo mental e hiperactividad; no obstante, no encontró acreditado,


[…] el mínimo de semanas exigidas para la causación de la prestación cuyo reconocimiento pretende, en tanto debió acreditar cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez y éste, para el año 2014 cuando la actora elevó la solicitud pensional (ver folio 17) y de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, era de 1.275 semanas de cotización, resultando insuficientes las acreditadas por la demandante, esto es 1.025.43, para la causación de la prestación pretendida.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se sirva CONFIRMAR la del A quo» (negrilla del texto).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 9, inciso 2, parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003; 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993 y, 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la CN.


Luego de referirse a la decisión del ad quem, señala que los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada son la densidad de cotizaciones, la discapacidad del hijo y, la dependencia económica de éste respecto de su madre.


Sostiene que se equivoca el...

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