SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87521 del 08-06-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 08 Junio 2022 |
Número de expediente | 87521 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1939-2022 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL1939-2022
Radicación n.° 87521
Acta 20
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA LLERENA MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al que fue vinculado MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
- ANTECEDENTES
María Teresa Llerena Márquez pidió que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Colfondos S.A. fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo G.A.P.L., a partir del 29 de julio de 2012, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Relató que su descendiente falleció el 29 de julio de 2012 en el «vecino municipio de la zona bananera», como consecuencia de un accidente de tránsito, cuando laboraba para la «hacienda palo alto» y estaba afiliado a la AFP Colfondos S.A. Que cotizó más de 50 semanas en el trienio anterior a su muerte y no dejó descendientes, esposa o compañera permanente. Que por ser la única beneficiaria y depender económica y afectivamente de su hijo, reclamó a la AFP encausada la pensión de sobrevivientes, pero a la presentación de la demanda, no obtuvo respuesta (fls. 2 a 5).
Colfondos Pensiones y C.S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
Admitió la afiliación del causante, la fecha del deceso y la reclamación de la pensión de sobrevivientes. Negó la dependencia económica de la madre, quien reportaba como beneficiaria en el sistema de seguridad social de su esposo. Por ello, la demandante y su cónyuge «(…) cuentan con sus propios ingresos para subsistir y que no dependían económicamente del afiliado fallecido» (fls. 15 a 25). Llamó en garantía a su aseguradora (fls. 139 a 148).
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no se opuso a las pretensiones dada su condición de llamada en garantía; rechazó una eventual condena a cubrir la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Aceptó la condición de madre del causante y la fecha de fallecimiento del afiliado a Colfondos S.A. Dijo que los demás hechos no le constaban, de suerte que se atenía a lo demostrado en el proceso (fls. 212 a 225).
El 2 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a Colfondos S.A. a reconocer a la actora, la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de julio de 2012, junto con el retroactivo por $53.070.444 y los intereses moratorios.
Declaró no probadas las excepciones y ordenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., pagar la suma adicional para completar el capital necesario para cubrir la pensión concedida. Impuso costas a las demandadas (fls. 329 a 335).
Se surtió por apelación de Colfondos S.A. y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las encausadas. No impuso costas por la alzada, y dejó las de primera instancia a cargo de la demandante.
Delimitó el problema jurídico a dilucidar si había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, como beneficiaria de su hijo fallecido. Halló indiscutible que G.A.P.L., murió el 29 de julio de 2012 y dejó cotizadas 115.57 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento.
Luego de referirse a quienes ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, expuso que la sujeción económica de los padres no debe ser total y absoluta, de suerte que pueden recibir rentas o ingresos, siempre que no los convierta en independientes en términos económicos (CSJ SL, 3 jul. 2019, rad. 71915).
Para verificar si había existido dependencia económica, analizó la declaración de la demandante y los testimonios de A.M.M. y Enrique López Álvarez. Coligió la falta de acreditación de dicha exigencia, en la medida en que el aporte del hijo a la madre, se limitó a la atención médica particular, cuando era necesario.
Consideró que si bien, los testigos afirmaron de consuno que conocieron al afiliado 10 o 12 años antes de la muerte y sabían de su buena relación con la actora e, incluso, aseguraron que, en ocasiones, le prestaron dinero para gastos de manutención y lo transportaron hasta su vivienda, esas narrativas no eran suficientes para dar por probada la subordinación económica de la madre, ni que la ayuda fuera determinante para que llevara una congrua subsistencia.
Lo anterior, le bastó para colegir que María Teresa Llerena no había probado la exigencia comentada (fl. 12).
Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
Con 3 cargos, replicados por Colfondos S.A., pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Se estudiarán en conjunto dada su unidad de propósito.
Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 2, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 2, 11 a 13, 25, 50, 141 y 142 ibídem, 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que las conclusiones fácticas del Tribunal «son totalmente discutibles», en la medida en que distorsionaron los testimonios de Alfredo Molina Meriño y H.L.Á.. Afirma que a pesar de que se sirvió de jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que la dependencia económica de los padres no requiere ser total y absoluta, modificó el verdadero alcance de la exigencia legal, «al desconocer la importancia del aporte» que el de cujus ofrecía a su progenitora; puntualmente, el pago del servicio médico particular.
Por idéntica senda, acusa aplicación indebida de la «jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-111/2006».
Afirma que el error del Tribunal surgió a del «indebido entendimiento» del interrogatorio de parte de la actora, toda...
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