SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71915 del 03-07-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Julio 2019 |
Número de expediente | 71915 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2587-2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL2587-2019
Radicación n.° 71915
Acta 22
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que É.O.S. y L.R. DE OSPINA adelantan contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la recurrente.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se condene a las convocadas a reconocer la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de E.O.R. desde el 30 de abril de 2012, así como las mesadas causadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que el causante murió el 30 de abril de 2012; que al momento del deceso estaba afiliado a la AFP accionada y durante toda su vida laboral cotizó 253 semanas; que el de cujus era soltero, no tuvo hijos y vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de él.
Finalmente, refirieron que agotaron la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable, en tanto Mapfre Colombia Vida Seguros S.A objetó la solicitud de pago adicional para financiar la pensión deprecada (f. ° 3 a 15).
Al dar respuesta a la demanda, dicha aseguradora se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la fecha de fallecimiento del de cujus, la objeción de pago de la suma adicional, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «genérica» (f. 104 a 117).
Por su parte, al contestar el escrito inicial, Porvenir S.A. se opuso a las peticiones elevadas en su contra, aceptó los hechos relativos a la calidad de padres del fallecido, la fecha de su deceso, la objeción a la solicitud de pago de la suma adicional que efectuó la aseguradora, la reclamación administrativa y su respuesta desfavorable. Como medios exceptivos de fondo propuso los que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 168 a 177).
- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 3 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió (f. º 227 a 230 Cd. n° 2):
PRIMERO: DECLARAR que los señores L.R.D.O. y el señor E.(.O.S. les asiste derecho de percibir la pensión de sobrevivientes que se causó por el fallecimiento E.O.R. (q.e.p.d.) al acreditar los requisitos expuestos en la normatividad vigente y de cara a lo expuesto en la presente determinación.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR que reconozca [la pensión de sobrevivientes] a los demandantes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a partir del día (sic), el reconocimiento se materializa el día 1 de mayo de 2012 y en lo sucesivo, la cuantía es equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por 13 mensualidades, siendo la mesada inicial $566.700 y por el año 2015 la mesada pensional para los demandantes es $644.350 el reconocimiento que hoy se materializa lo será 50% a favor de la señora L.R. DE OSPINA y 50% para el señor EDGAR (sic) OSPINA SOTO.
TERCERO: Disponer que la convocada PORVENIR S.A. deberá reconocer y pagar a favor de los demandantes el retroactivo pensional que se ha generado desde el 1 de mayo de 2012 y que se calcula hasta el 30 de enero de 2015 en los valores que se generan como:
2012: $5.100.000
2013: $7.663.500
2014: $8.008.000
2015: $644.350
El retroactivo será repartido en valores equivalentes al 50% para la señora L.R. DE OSPINA y el 50% para el señor EDGAR (sic) OSPINA SOTO.
CUARTO: DISPONE condenar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1991 y de cara a las normas pertinentes, pues todo ello, a partir del día 2 de octubre de 2012, intereses que se calculan sobre el valor del retroactivo y que corren por supuesto a la máxima tasa que se impone por la Superintendencia Financiera para Créditos ordinarios y de consumo, tasa vigente al momento del pago son normas que plantea la ley 100 de 1993.
QUINTO: Dispone que en las voces del artículo 77 le corresponde a MAPFRE SEGUROS asumir los valores que esta norma (sic) pues nos plantea y resulta ser aquellos dineros que resulten pertinentes de cara a la póliza que aparece incorporada al plenario en aras de cubrir el monto total de la pensión, folio 135, vigente para el momento del deceso de E.O.R. hijo de los demandantes, partiendo por supuesto que es una obligación condicional de la sentencia procuradora judicial de MAPHRE (sic) siempre y cuando se requiera para efecto de financiar la pensión.
SEXTO: COSTAS a favor de los demandantes y a cargo de las convocadas a juicio (…).
SEPTIMO (sic): DECLARA no probadas ninguna de las excepciones propuestas por las convocadas a juicio, atendiendo para ello a lo expuesto en el cuerpo de la presente providencia.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandados, mediante la sentencia impugnada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo. Sin costas (f.° 239 a 240 CD. N° 3).
Para esta decisión, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si los promotores del litigio acreditaron el requisito de dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.
Luego de hacer referencia al marco normativo – artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, jurisprudencial -sentencias 32873, 31346, 32420 y 38434 y la CC C-111-2006-, y probatorio, estableció que no fue objeto de controversia que: (i) el afiliado fallecido contaba con más de 50 semanas de aportes en los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la muerte, y (ii) el parentesco que lo vincula con los demandantes.
A continuación, recordó que tal y como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la dependencia económica no debe entenderse como total y absoluta y, por tanto, es admisible que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos se puedan beneficiar en forma conjunta de otros descendientes o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que dichas ayudas no se conviertan en aportes auto suficientes que hagan desaparecer la subordinación financiera, circunstancia que solo puede ser definida en cada caso, pues la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativo de aquella.
En tal sentido, de los medios de convicción obrantes al plenario y, en especial, de las declaraciones rendidas, determinó que en el sub lite los demandantes sí dependían económicamente de su hijo fallecido, pues los deponentes refirieron al unísono que E.O. ayudaba a su familia con mercado y el pago de servicios públicos, que siempre estaba pendiente de sus padres, que la familia en la actualidad atraviesa una difícil situación económica y han tenido que pedir dinero prestado para subsistir, pues ninguno de los actores trabaja.
Aclaró que si bien de los testimonios se colegía que otra hija de la pareja auxilia con los gastos de la familia; que eventualmente el demandante conseguía algo de dinero por hacer mensajería, y que B.R.G. a veces donaba un aporte monetario, lo cierto es que esas circunstancias por sí mismas no desnaturalizan el concepto de dependencia económica de los demandantes respecto del hijo fallecido, porque esas ayudas no constituyen contribuciones que los hagan autosuficientes, sino que servían de complemento para sufragar las necesidades básicas que surgen en el núcleo de la familia.
Agregó, que resultaba irrelevante que los testigos no cuantificaran la colaboración que otorgó el causante a...
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