SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88516 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439272

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88516 del 28-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88516
Fecha28 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL773-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL773-2022

Radicación n.° 88516

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


María Paulina Villegas de Brigard llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara la «nulidad» del traslado que efectuó del RPMPD al RAIS, con fecha de efectividad el 1° de abril de 1996 y se ordenara realizar todas las gestiones administrativas encaminadas a anular el cambio efectuado.


En consecuencia, se condenara a: i) Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual y a ésta última a recibirla sin solución de continuidad; ii) la Administradora Colombiana de Pensiones la corrección y actualización de la historia laboral; iii) Colpensiones reconocer como única afiliación válida la efectuada el 24 de julio de 1884 al extinto ISS; iv) a las accionadas en costas del proceso y, v) lo que ultra y extra petita quedare probado.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 31 de marzo de 1962, cumpliendo la edad mínima dentro del RPMPD, el mismo día y mes del año 2019; que el 24 de julio de 1984 se afilió al sistema general de pensiones con el ISS, donde cotizó 496 semanas; que el 1° de abril de 1996, fecha de efectividad, se trasladó al RAIS, mediante afiliación a Colfondos S. A.; que desde dicha vinculación hasta el 31 de julio de 2018, cotizó a ese régimen 1.151 septenarios, siendo su administradora a la fecha de presentación de la demanda Porvenir S. A., contando un total de 1.647 semanas, al contabilizar en conjunto lo aportado a los dos sistemas para el año 2018.


Indicó que la nulidad pregonada deviene de la indebida y poca información que suministró el fondo privado para convencerla del cambio, faltando al deber de orientación y del hecho de que Porvenir S. A., omitió notificarle, antes del 31 de marzo de 2009, la imposibilidad de traslado cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima de pensión.


Exaltó que elevó Petición a las accionadas, el 31 de julio de 2018, solicitando la nulidad de la actuación con fundamento en la jurisprudencial laboral, obteniendo respuesta negativa.


Las demandadas se opusieron a los pedimentos. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente:


Colfondos S. A. reconoció la fecha de nacimiento y declaró no ser cierto la falta al deber de información, pues a través de un agente comercial le brindó una asesoría integral y completa sobre las características, funcionamiento, ventajas y desventajas del RAIS, de no ser así, no se hubiera firmado el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria. Con relación a los otros hechos, adujo que no le constaban o no eran verídicos.


Planteó como medios exceptivos los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba de causal de nulidad alguna, prescripción, buena fe, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, saneamiento de cualquier presunta nulidad de afiliación, ausencia de vicios del consentimiento y las que se encuentren de manera oficiosa (f.° 166 a 167, cuaderno principal).


Porvenir S. A. aceptó la data de natalicio. Sin embargo, manifestó no ser fehaciente la falta de aviso acerca de la imposibilidad de traslado, puesto que, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Circular n.° 01 de 2004, publicaron en un diario nacional como El Tiempo, dicha modificación al régimen pensional. Respecto a las demás, dijo que eran supuestos fácticos ajenos a su conocimiento.


En su amparo, presentó como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «prescripción de obligaciones de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa, innominada y genérica (f.° 106 a 107, ibidem).


C. admitió la fecha de afiliación al ISS, la Petición n.° 2018_9113890 y su negativa. De los restantes, dijo que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la declaratoria de otras probadas a lo largo del proceso (f.° 133 a 134, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2019 (f.° 192 CD y 193 - 195 acta, ibidem), decidió:


PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional efectuado por la demandante al RAIS el 29 de febrero de 1996 por intermedio de la AFP COLFONDOS S. A. y declarar válida la afiliación al régimen de prima media administrado por Colpensiones.


SEGUNDO. CONDENAR A PORVENIR S. A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales con todos sus frutos e intereses sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, seguro de invalidez o sobrevivencia contenidos en la cuenta de ahorro individual de la actora, con destino a COLPENSIONES.


TERCERO. CONDENAR A COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante al RPMPD y actualizar la historia laboral.


CUARTO. DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por el extremo pasivo.


QUINTO. COSTAS cargo de cada una de las demandadas incluyéndose como agencias en derecho la suma de $500.000 a cargo de cada una de las demandadas.


SEXTO. De no ser apelada la decisión consúltese con el superior al resultar adversa a COLPENSIONES.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, por decisión del 31 de julio de 2019 (f.° 201 CD y 203 – 210 acta, ibidem), revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas, condenó en costas a la peticionaria en primer grado y no las dispuso en tal sede.


En lo que interesa al recurso extraordinario, memoró que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 dispuso para los afiliados al sistema general de pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre una y otra opción cada cinco años, contados a partir de la selección inicial, introduciendo a su vez, en virtud del Decreto 3800 de 2003 la restricción de movilidad cuando al afiliado le faltaran menos de 10 años para cumplir la edad pensional.


Para ello, recordó que esto fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia CC C1024-2004, reproducida por la CC SU062-2010, en la que se consagró la constitucionalidad de dicha norma estableciendo como fines de esta soslayar la descapitalización del sistema, mejorar la utilización económica de los recursos y actuar equitativamente en el reconocimiento del derecho pensional.


En el caso concreto, advirtió que la petente a la entrada en vigor de la ley general de seguridad social, tenía 32 años (f.° 46, ibidem) y menos de 15 de cotización al 1° de abril de 1994, por lo que no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo.


Adicionalmente, avizoró que la vinculación al RAIS se hizo cumpliendo los requisitos substanciales exigidos, ya que, para la fecha del traslado, es decir, el día 29 de febrero de 1996, las AFP no estaban obligadas a brindar buen consejo ni doble asesoría, conforme el proveído CSJ SL1452-2019, ni se demostró vicio del consentimiento alguno porque la ignorancia de las normas que regulan la materia no sirve de excusa, conforme el precepto 1509 del Código Civil.


No obstante, precisó que se corroboró la información ofrecida por la administradora privada, ya que, «con la declaración de parte rendida en el proceso por la demandante […] reconoció haber recibido asesoría individual de los representantes de Colfondos S. A. en la universidad en la que trabajaba».


Tomó en consideración lo expuesto por esta Corporación sobre la suficiencia de la información, para determinar que en el sub examine no era posible hablar de ésta, pues para la fecha en que se decidió el traslado no se generaban claras consecuencias negativas de cambio de administración al no disponer del régimen de transición, máxime la reiteración de la voluntad de la actora de pertenecer al RAIS transfiriéndose de Colfondos S. A. a Porvenir S. A., el 30 de noviembre de 2002 (f.° 109, ibidem).


Finalmente, reflexionó que la demandante tuvo nuevas oportunidades avisadas de retractarse del traslado con la expedición del Decreto 3800 de 2003 y acotó que no era viable que los errores de derecho vicien el consentimiento de quien celebra un acto jurídico válido, ni mucho menos exigir trámites, en este asunto a las AFP, no contempladas en el momento en que se perfeccionó la afiliación y/o traslado.


iii) RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala «case» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia:


[…] REVOQUE la decisión proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, […] y en su lugar, DECLARE la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen […] y en tal sentido se ordene a PORVENIR S. A. a trasladar a...

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