SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87579 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87579 del 21-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente87579
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2214-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2214-2022

Radicación n.° 87579

Acta 20


Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de agosto de 2019, dentro del proceso que instauró en su contra R.E.L..


  1. ANTECEDENTES


Rodolfo E.L. demandó a la Universidad Santiago de Cali con el propósito de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo celebrado el 10 de febrero de 1981 y terminado sin justa causa el 5 de septiembre de 2017, se la condenara al pago de la indemnización por despido injusto contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente indexada.


Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de agosto de 2017 fue notificado por la universidad sobre la terminación de su contrato de trabajo, efectivo a partir del 5 de septiembre de la misma anualidad, invocando como justa causa, el reconocimiento de pensión de jubilación o invalidez según lo previsto por el numeral 14 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965.


Aseguró que dicha justificación no le era aplicable, pues para la fecha de la demanda no había cumplido los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, sino que recibía dos prestaciones económicas que le fueron sustituidas después del fallecimiento de su esposa Doris Rojas Salazar el 20 de octubre de 2003, esto es una pensión de gracia concedida por el magisterio departamental y una de vejez a cargo de Cajanal.


Afirmó que su retiro devino en injusto, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la indemnización convencional al ser afiliado al sindicato de profesores de la entidad, Siprusaca.


Al dar respuesta a la demanda, la Universidad Santiago de Cali se opuso a todas las pretensiones, salvo a la atinente a la declaratoria del contrato de trabajo en los extremos relacionados, la cual afirmó que correspondía a la realidad.


En cuanto a los hechos, además de la relación laboral, aceptó la terminación unilateral del contrato de trabajo, el contenido de la carta de 17 de agosto de 2017, la condición de sustituto pensional del señor Espinosa López y el hecho que no contaba con 62 años ni con prestación por invalidez a la fecha de la demanda.


Aclaró que el contrato finalizó con justa causa «[…] ya que el demandante goza de una pensión por parte del Estado, aparte de las que argumenta tener», prestación que era «[…] propia de él, según nuestra información».


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de mayo de 2018, resolvió,


PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.


SEGUNDO.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a cancelar en favor del señor RODOLFO ESPINOSA LÓPEZ, a la ejecutoria de esta providencia la suma de $113.344.291 correspondiente a la indemnización por despido injusto, valor que se advierte deberá ser indexado a partir del 6 de septiembre de 2017 hasta cuando sea cancelado.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de agosto de 2019, confirmó la sentencia del Juzgado.


En principio, dio por probada la relación laboral, su terminación notificada mediante carta del 17 de agosto de 2017 y el motivo de finalización expuesto en ella, esto es, el reconocimiento de pensión de jubilación, establecido como justa causa en el Decreto 2365 de 1965 artículo 7 literal a) numeral 14.


Analizó si el despido se encontraba justificado y explicó que la prueba le correspondía al empleador, una vez demostrada la terminación del contrato por parte del trabajador, en virtud del precedente de esta Corporación.


Sostuvo que, a la luz del precedente judicial, la justa causa alegada sólo es posible invocarla en los eventos en que al empleado le hubieran reconocido la pensión estando al servicio del empleador; que con la Ley 100 de 1993, la Corte reconoció la posibilidad de que el trabajador siguiera laborando y cotizando por cinco años más con posterioridad al cumplimiento de los requisitos pensionales, de tal forma que el empleador debía consultarle previamente si era su voluntad pensionarse o seguir vinculado y cotizando por el tiempo máximo permitido.


Por su parte, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 fue interpretado por la Corte Constitucional en el sentido de que esta justa causa de terminación sólo podría alegarse una vez se tuviera conocimiento de la inclusión en nómina de pensionados del trabajador. Como soporte mencionó las providencias que identificó como de 15 de abril de 1980, radicación 7034 y de 8 de octubre de 1999, radicación 11832 y de la Corte Constitucional la CC C–1037 de 2003.


Respecto del caso concreto, encontró que la prestación económica que gozaba el señor E.L. tuvo origen en una sustitución pensional de su esposa D.R.S., por lo que no encontró aplicable la justificación al evento de una «[…] pensión de sobrevivientes», además que no se acreditó prueba de que el trabajador se encontrara devengando pensión de vejez, jubilación o invalidez.


Por lo anterior, determinó que el despido fue injusto y ordenó en consecuencia el reconocimiento de la indemnización convencional, ya que este era beneficiario de ella.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Universidad Santiago de Cali, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario de casación.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Señala la recurrente, que busca con el recurso:


8.1. La CASACIÓN O ANULACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (V) antes identificada, en cuanto CONFIRMÓ la sentencia CONDENATORIA emitida en primera instancia el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, procediendo a CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI al pago de una indemnización por despido en cuantía de $113.344.291 y agencias en derecho por valor de $8.500.000 a favor del señor R.E.P. (sic).


8.2. En SEDE DE INSTANCIA solicito, que una vez CASADA O ANULADA TOTALMENTE la sentencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL, se REVOQUE TOTALMENTE la sentencia condenatoria de primer grado del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali de mayo 16 de 2018, que no declaró probadas las excepciones formuladas de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PAGO y la INNOMINADA, y se proceda a ABSOLVER a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI de todas las pretensiones del demandante, condenándolo en costas ejemplares en ambas instancias.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se estudian en conjunto dada la identidad que presentan en sus fines y argumentos.


v)CARGO PRIMERO


Por la vía indirecta, acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 7 literal a), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965; 8 del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 literal b) de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 61 del mismo estatuto; 64 de la norma laboral, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; en relación con los artículos 13, 14, 15, 18, 55, 56, 467, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 813 de 1994; 1494, 1495, 1502, 1602, 2469 a 2485 del Código Civil; 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 191, 193, 164, 167, 176, 185, 243, 244, 245, 246, 260 y 281 CGP; 1, 2, 4, 5, 13, 15, 25, 29, 48, 53, 55, 83, 228 y 230 de la Carta Política.


Asegura que el Tribunal, incurrió en los siguientes errores de hecho:


10.1.1 No dar por patentizado, estándolo, que al firmar el acta de liquidación del contrato, quedó plenamente acreditada la causal de finalización del vínculo, por acuerdo de voluntades conforme al modo del literal b) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, aceptado expresamente sin vacilación por el accionante.


10.1.2. No dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue terminado en forma unilateral por justa causa aceptada por el demandante, al admitir en la liquidación final que el “motivo de retiro”, lo fue por “resolución de pensión” como se acredita con dicho documento y se confiesa en la demanda.


10.1.3. No dar por acreditado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo, no solo se dio por causa de la resolución pensional, sino también en virtud del contrato de transacción suscrito entre las partes y convenido de manera libre y espontánea en el acto jurídico de liquidación definitiva del vínculo contractual.


Alega que los yerros se presentaron por la indebida gestión probatoria respecto de:


10.2. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS


10.2.1. Documento contentivo de la liquidación y transacción de los derechos sociales, incluyendo la indemnización de fecha 20.09.2017 (Fs. 12).

10.2.2. Confesión surgida de la demanda (Fs. 3 a 9).

10.2.3. Documento carta de terminación del contrato suscrito en agosto 17 de 2017. (Fs. 10 y 11).

10.2.4. Convención colectiva. (Fs.26).


10.3. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:


10.3.1. Contrato de transacción, obrante en la liquidación (Fs.12).

10.3.2. La confesión del demandante en relación con la transacción obrante en el hecho primero de la demanda, (Fs.3 a 9)- (sic).

1033 (sic). Convención colectiva...

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