SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85506 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85506 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85506
Fecha07 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL852-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL852-2022

Radicación n.° 85506

Acta 08


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA S.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró M.R.A. a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Maximiliano Rivera Altamiranda llamó a juicio a A.S.P.S.A. y a Colpensiones, para que se declarara, i) que sostuvo un contrato de trabajo del «28 de enero de 1980 al 19 de agosto de 1994» con aquella sociedad; ii) que ésta es responsable de reconocer la pensión sanción a partir del 28 de enero de 1995 o, iii) las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, junto con sus intereses moratorios.


Solicitó que, en consecuencia, se le condenara al pago de esa prestación o, en subsidio, se ordenara a Colpensiones recibir de su ex empleadora los aportes tardíos y, con fundamento en ellos, otorgara la pensión de vejez, que le correspondía como beneficiario del régimen de transición.


Narró que nació el 17 de diciembre de 1933; que estuvo al servicio de la sociedad bananera A. sustituida por Agropecuaria Baudó S. A. y esta, a su vez, por A.S.P.S.A., del 28 de enero de 1980 al 19 de agosto de 1994; que para la última fecha devengaba un salario mensual de $192.420; que en el Acta n.° 045 del 19 de diciembre de 1994, concilió con la demandada derechos ciertos e indiscutibles, entre ellos, el de la prestación de vejez.


Dijo que a través de Resolución n.° 296 del 30 de julio de 1990, expedida por el Ministerio de la Protección Social, se le determinó una pérdida de capacidad laboral derivada de accidente de trabajo del 60 %; que este hecho no fue tenido en cuenta por su ex empleadora para proceder al finiquito.


Agregó que el 30 de junio de 2015 le pidió a ésta el reconocimiento de lo pretendido; que el 6 de julio siguiente, le fue negado, porque «[...] el contrato [...], nunca fue objeto de sustitución laboral»; que requiere su pensión, pues es una persona ciega, analfabeta y de avanzada edad, que no cuenta con un sustento vital (f.° 49 a 60, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante.


Aclaró que los demás no le constaban, por hacer alusión a relaciones jurídicas con terceras personas y que el accionante aparece afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 8 de octubre de 1995.


Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas (f.° 87 a 93, ibidem)


Agrícola Sara Palma S. A. se resistió a los pedimentos. Expuso que el señor Rivera Altamiranda fue trabajador de C.A.M., propietario de la finca La Partida, la cual fue adquirida, posteriormente, por A.L.R.L., quien fue, a su vez, sustituida por ella el 31 de julio de 1989 y después por Agropecuaria Baudó S. A., el 3 de octubre de 1993.


Precisó que, si bien absorbió la última sociedad por fusión, el 31 de diciembre de 1996, esto ocurrió luego de la terminación del contrato de trabajo de aquél, que tuvo lugar, por mutuo acuerdo, el 21 de agosto de 1994.


Acotó que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que mediante «Resolución n.° 03878 del 17 de julio de 1986», el ISS llamó a afiliación a los trabajadores y empleadores del Municipio de Carepa de la zona del Urabá, donde laboró el actor; que, en ese lugar se presentaron múltiples circunstancias que impidieron la vinculación al sistema, producto del accionar violento, por medio del cual se hizo oposición; que solo a partir de 1993 se logró normalizar la situación.


Explicó que el accionante sí concilió las diferencias laborales con su ex empleador, pero que no abordaron derechos ciertos e indiscutibles, sino el pago de la pensión sanción, la cual no se causó en su favor, por la forma de terminación del contrato.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «inexistencia de reconocer pensión sanción», existencia de imposibilidad absoluta de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte y/o al ISS, caducidad de la acción y/o prescripción de los derechos, compensación y buena fe (f.° 121 a 132, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, el 28 de febrero de 2019, decidió:


PRIMERO: SE CONDENA a AGRÍCOLA S.P.S.A., a pagar a [...] COLPENSIONES-, en el término de cuatro (04) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del TÍTULO PENSIONAL, por el periodo comprendido entre el 11 junio 1981 al 21 de agosto de 1994, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda iniciar COLPENSIONES válidamente en su contra.


SEGUNDO: SE CONDENA a [...] COLPENSIONES a LIQUIDAR EL CÁLCULO ACTUARIAL y RECIBIR el correspondiente importe por el periodo comprendido entre el 11 junio de 1981 al 21 de agosto de 1994.


TERCERO: SE CONDENA a [...] COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR al señor M.R.A., la PENSIÓN DE VEJEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el régimen de transición y teniendo en cuenta para su liquidación el TÍTULO PENSIONAL al que se hace relación en el numeral primero de esta providencia. Por lo tanto, la mesada pensional del año 2019, asciende a la suma de $947.324, la que deberá seguirse incrementando anualmente de conformidad con el IPC consolidado.


CUARTO: SE CONDENA en COSTAS a AGRÍCOLA SARA PALMA S. A. [...] (f.° 220 a 236, en relación con CD f.° 230, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de abril de 2019, al desatar la apelación de las demandadas y la consulta que se surtió en favor de Colpensiones, resolvió:


1. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por M.R.A., en contra de AGRÍCOLA SARA PALMA S. A. y COLPENSIONES, quedará así:


1.1. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo en cuanto fijó el monto de la mesada pensional para el año 2019, para en su lugar disponer que una vez COLPENSIONES reciba el importe del título pensional, procederá a calcular el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante.


1.2. Se ADICIONA en el sentido de que una vez Colpensiones reconozca la pensión se le autoriza para que haga las deducciones al beneficiario con destino a salud.


1.3 En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado y consultado.


Argumentó que no se discute que existió un contrato de trabajo, por el cual el demandante prestó sus servicios subordinados a la demandada del 11 de junio de 1981 al 21 de agosto de 1994; que, en consecuencia, para quien fue su empleadora sustituta, surgió la obligación de pagar el título pensional que represente esa labor en cotizaciones.


Explicó que, antes del 1° de julio de 1986, estaba a cargo de la demandada el reconocimiento de los derechos pensionales de los trabajadores; que ese deber, luego del llamado a inscripción al ISS, se tradujo en el compromiso de constituir un cálculo actuarial para concurrir a construir el capital que solvente las contingencias de invalidez, vejez y muerte, que fueron subrogadas en el sistema de seguridad social.


Consideró que, en efecto, la orden de vincular a los trabajadores al sistema, que se dio a través de «Resolución n.° 2362 del 20 de julio de 1986», implicaba la afiliación y cotización «[...] durante todo el tiempo que durara la relación laboral, con la finalidad de que [...] fueran contabilizados [...] todas las semanas relacionadas con el vínculo [...], que le permitirían luego acceder a las prestaciones [...] de seguridad social integral».


Aclaró que, en ese contexto, «[...] la subrogación sólo sería efectiva con la afiliación y entrega de la reserva pensional y en caso de omisión las prestaciones propias del riesgo entre ellas la pensión sin duda seguirían a cargo el empleador».


Puntualizó que, así lo ha razonado la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL59027-2015, al precisar que, de ese modo,


[...] se realizan los principios de universalidad, progresividad y eficacia del sistema de seguridad social en pensiones, así como el derecho a la igualdad de los trabajadores puestos en esas condiciones frente a quienes tuvieron la oportunidad de la afiliación en virtud de la cual pudieron o podrán acceder a su pensión, del mismo modo se cumple el ya mencionado principio de protección de los trabajadores, pues ellos no pueden cargar con las deficiencias de regulación que para entonces imperaban.


Planteó, en relación con la presunta imposibilidad de afiliar al trabajador al fondo administrador de pensiones, por la resistencia que ofrecieron él y las organizaciones sindicales que, si bien tales hechos «pudieron ser ciertos, que los mismos en su momento no le permitieron cumplir su obligación con el sistema», no relevaron al empleador de continuar atendiendo las contingencias que se pretendían subrogar directamente.


Adujo que, inclusive, los derechos sociales de aquél,


[...] no podían caer expósitos, su garantía seguiría estando a cargo sin duda de quién se beneficiaba de sus servicios personales prestados en ejecución de un contrato de trabajo, consecuencia de esa obligación surge ahora la de concurrir con los aportes que debió hacer por el tiempo que tuvo el trabajador a sus servicios sin aportes para construir el...

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