SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119515 del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947439456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119515 del 12-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Octubre 2021
Número de expedienteT 119515
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17821-2021


SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




STP 17821-2021

Radicado 119515

(Aprobado Acta No. 269)



Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)



VISTOS:



Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHONATAN SMITH MORALES DEL VALLE, a través de apoderado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Informa la parte actora que, ante hechos ocurridos el 21 de agosto de 1999 en el casco urbano de La Gabarra, Corregimiento de Tibú (Norte de Santander), en los que perdieron la vida varios de sus familiares1, se vinculó procesalmente a S.M.G., E.E.R. y A.V.M.. Este expediente, agregó, se halla en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, «sin tener alguna actuación desde hace más de trece (13) años.».



Así, indica que la autoridad demandada «está impidiendo el acceso a la administración de justicia de un sin número de víctimas por los delitos cometidos por el señor S.M.»..



2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga en las diligencias con radicado 110012252000201800121.


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Una vez subsanada la demanda2, mediante auto del 6 de octubre de 2021 la Sala la admitió y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.


De sendos escritos rubricados por los Magistrados del tribunal demandado -Alexandra Valencia Molina y Á.F.M.G.-, se desprende que, el 23 de abril de 2018, la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJT-, radicó en la secretaría de esa Corporación solicitud de terminación anticipada del proceso, respecto de un amplio número de postulados del Frente Tibú de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Catatumbo de las AUC, por la comisión de una pluralidad de hechos criminales ocurridos durante y con ocasión al conflicto armado interno, con un aproximado de 2600 víctimas directas e indirectas.


El 26 del mismo mes y año, se lee, la actuación fue sometida a reparto y correspondió a la Sala de Conocimiento presidida por el doctor M.G., sosteniéndose que hasta el momento se han realizado 29 audiencias en las que, según se explica, la aludida fiscalía presentó la hoja de vida de los postulados y formuló cargos por el delito de concierto para delinquir, anotándose que en la actualidad igual actividad se realiza por el punible de homicidio en persona protegida, donde se halla inmerso el caso puesto de presente por el promotor del amparo.


Finalmente, el togado en mención apuntó que como quiera que el objeto del inconformismo obedece a una presunta mora en el juzgamiento de unos hechos, tal situación no corresponde a la realidad, en tanto se están realizando las audiencias pertinentes para el desarrollo del proceso, razón por la que esa autoridad carece de compromiso alguno en la presunta vulneración de los derechos invocados.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:



De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.



En este evento, el señor JHONATAN SMITH MORALES DEL VALLE cuestiona el trámite de la causa con radicado 110012252000201800121, a cargo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, porque, según comprende, ha habido mora en su resolución y, por consiguiente, vulneración de sus garantías fundamentales.



Pues bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación –judicial o administrativa– se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se afecta el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios – de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en la tramitación.


No obstante, la mora de las autoridades, en materia judicial, no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.


En esa...

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