SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123889 del 02-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123889 del 02-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Junio 2022
Número de expedienteT 123889
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7011-2022



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP7011-2022

Radicación n° 123889

Acta 123.


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada por C.V.L.H., a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 26 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo deprecado ante la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis Seccional de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.






HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:


«El abogado relata que C.V.L.H., el 28 de noviembre de 2018, compró el carro de placas FXO603, con ocasión de lo cual adquirió un crédito con Apoyos Financieros SAS y un seguro con Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.


Manifiesta que en el año 2019 la señora L.H. denunció que el 8 de octubre de ese año el vehículo le fue hurtado a su exnovio Y.C.V., quien al día siguiente “aparece muerto en circunstancias desconocidas”.


El caso fue asignado a la Fiscalía 166 Seccional de Medellín, bajo el radicado 110016000050201939095. Despacho al que dice que ha entregado copiosos documentos y le ha solicitado expedir certificado de no recuperación del vehículo.

Explica que el certificado de no recuperación es para cancelar la matrícula del rodante, no pagar más cuotas del crédito e impuestos y para que Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. pague el siniestro por hurto antes del 8 de mayo de 2022, que es la fecha en que prescribe el contrato de aseguramiento, según le informó esa entidad el pasado 15 de marzo.


El apoderado alega que “la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Fiscalía 166, certificando la no recuperación del Vehículo, hace nugatoria la reclamación del valor de la póliza por el valor efectivo y pone a mi poderdante en una situación más gravosa y en estado de indefensión, por la falta de celeridad en la investigación de la Fiscalía, porque el valor del crédito ha alcanzado cifras impagables con intereses de plazo y de mora, perjudicando además, los intereses de mi prohijada, con el reporte en centrales de riesgo financiero, lo que se traduce en un detrimento económico injustificado que lesiona ostensiblemente la economía de mi poderdante.”


Solicita que “se ordene a la FISCALIA 166 SECCIONAL Unidad EDA, Medellín, dar respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo a la Denuncia con Radicado: 110016000050201939095, Fecha de asignación 23-OCT-19 con indicación de presunto (Delito Hurto), Expidiendo la Certificación de No Recuperación del Vehículo citado.”


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 26 de abril de 2022, negó el amparo deprecado por la actora. Para llegar a esta conclusión, resaltó que la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis Seccional de Medellín ha sido garante de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que resolvió todas las solicitudes elevadas por Lasso Hernández; y, de otra parte, no se aprecia mora judicial.


De esta manera, resaltó que, ante los requerimientos de la actora, el ente acusador negó la expedición del certificado de no recuperación de vehículo, teniendo en cuenta que no se comprobó la hipótesis del hurto de automotor a nombre de la denunciante. Con lo que se descarta una posible omisión de responder a las postulaciones de la gestora constitucional.


De otro lado, estableció que la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis Seccional de Medellín ha realizado una serie de actividades investigativas tendientes a corroborar las afirmaciones relacionadas con el presunto hurto del carro de placas FXO603. Asimismo, adujo que la accionante, por una parte, podía emplear las herramientas ordinarias tendientes a verificar la ocurrencia de la mora judicial, como lo era recusar a la funcionaria judicial de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 60 de la misma obra. Y, por otro lado, estaba facultada para acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, con base en el numeral 5º del artículo 13 del Decreto Ley 0016 de 2014.


IMPUGNACIÓN


Fue presentada por la accionante, a través de apoderado judicial, quien se mostró en desacuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de primer grado. Consideró que han transcurrido tres años sin que a la fecha se haya tomado una decisión de fondo en la investigación del asunto penal con radicado nº 110016000050201939095; y, de otra parte, estimó que no se ha expedido la certificación de no recuperación del automotor, pese a que el mismo no se encuentra bajo la esfera del dominio de su titular del derecho.


De esta manera, se mostró en desacuerdo con la negativa de expedición de la certificación de no recuperación del automotor, pues su parecer, el ente acusador ha concentrado su actividad en cuestionar la titularidad del derecho del dominio del vehículo en cabeza de la afectada, en vez de condensar sus esfuerzos investigativos en la búsqueda y retención del rodante. En otro punto, afirmó que si se llegare al inferir la colusión o fraude por parte de la accionante a la compañía seguradora, eso debía ser resultado de la investigación y la calificación del punible; no obstante, en este caso, la investigación sigue abierta, sin definición en el tiempo.




CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al negar el amparo deprecado por Cindy Vanessa L.H. ante la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis Seccional de Medellín, tras considerar la autoridad accionada dio respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante, en adición a que no incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de la actuación penal con radicado nº 110016000050201939095.


La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por similares motivos a los expuestos por el Tribunal a quo.


A fin de desarrollar lo planteado, en primero lugar, se expondrá brevemente lo referente al derecho al debido proceso en su modalidad de postulación. Seguidamente se mostrarán algunos referentes jurisprudenciales frente a la configuración de la mora judicial. Por último, se analizará el caso en concreto.


1. Derecho de postulación.


La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.


Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.


En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1


2. Cumplimiento de los términos y mora judicial.


La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.2


Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los...

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