SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50123 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947439717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50123 del 18-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50123
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3676-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3676-2021

Radicación n.° 50123

Acta 30


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Sala procede a proferir sentencia en acatamiento del fallo de tutela CSJ STP1480-2021, que confirmó la Sala Civil de esta Corporación CSJ STC8840-2021, dentro del proceso que instauraron VICENTE PORTILLA PORTILLA, P.M.G.D., OCTAVIO RUIZ PACANCHIQUE, J.A.R., JULIO CÉSAR HERRERA GUEVARA, H.L.L., LUIS FELIPE AGUILAR GARZÓN y F.G. MORALES contra la providencia del 29 de octubre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS y la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes llamaron a juicio a las demandadas a juicio, con el fin de que se efectuaran las siguientes ‹‹DECLARACIONES PRINCIPALES››: que existieron contratos individuales de trabajo como celador o/vigilante a término fijo inferior a un año (seis meses); que el contrato n.°00038 de prestación de servicios de vigilancia celebrado entre las accionadas, de fecha 1 de julio de 2000, no configuró sustitución de patronos; que las vinculaciones se prorrogaron por más de tres periodos al inicialmente pactado y por ende mutaron a uno a término fijo de un año; que los despidos realizados por la empresa de seguridad son ineficaces; que la institución educativa se encontraba en mora de reconocer y cancelar a cada uno los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de sus desvinculaciones.


Como ‹‹DECLARACIONES SUBSIDIARIAS›› que entre ellos y la Universidad Santo Tomás, existieron contratos individuales de trabajo; que el 1 de julio de 2000 la institución educativa en supuesta ‹‹cesión de contratos››, trasladó sus acreencias laborales, a la sociedad Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada; que esta última les terminó sus vinculaciones, mediante comunicaciones en agosto del 2000; que las accionadas ‹‹solidariamente›› se encuentran ‹‹en mora de reconocer y pagar (…) salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el periodo comprendido entre las fechas en que se vencían los plazos de las prórrogas (…)››.


En el acápite que denominó ‹‹PARTE CONDENATORIA››, solicitaron que se procediera a restablecerlos o reinstalarlos a los cargos que venían desempeñando al momento de sus despidos en idénticas condiciones, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás garantías legales, compatibles con aquellas figuras jurídicas, sus respectivos aumentos ‹‹legales y/o convencionales››, el IPC certificado por el DANE; que si lo anterior no procedía, se condenara al pago de daños y perjuicios compensatorios más los intereses moratorios, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; lo ultra y extra petita y las costas procesales.


En el apartado de ‹‹CONDENAS SUBSIDIARIAS›› solicitaron el pago, a título de indemnización, de los salarios dejados de percibir desde que se realizaron las desvinculaciones hasta cuando vencieron los plazos de sus contratos; al pago del auxilio de transporte, subsidio familiar, prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes por salud, pensión y riesgos profesionales y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.


Como soporte de sus pedimentos, señalaron que se vincularon mediante contratos de trabajo en el cargo de celadores a término fijo inferior a un año, como se describe a continuación: V.P.P., P.M.G., José Aristóbulo Rodríguez, O.R.P., Hernado López Laiton, L.F.A.G. a partir del 15 de marzo de 1997; J.C.H.G. desde el 2 de marzo de 1998 y F.G.M. del 19 de junio del 2000.

Que los mencionados contratos se renovaron automáticamente por tres periodos al inicialmente pactado, momento en el cual mutaron a término fijo a un año; que se desempeñaron como vigilantes en las dependencias de la Universidad Santo Tomás; que este centro universitario, suscribió el contrato de prestación de servicios n.°00038 con la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada, mediante el cual ‹LA UNIVERSIDAD cederá los contratos de trabajo del personal que actualmente labora al servicio de la Universidad en el área de PLANTA DE VIGILANTES, con el salario mínimo básico legal mensual vigente…”a partir del 1 de julio de 2000››; que en la cláusula octava se señaló que se respetarían ‹‹todos los derechos laborales que tenían los trabajadores del Área de Planta de Vigilantes (…)››.

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Enfatizaron que la Universidad no cambió de razón social, ni de dueño; que además, ‹‹mantuvo la identidad total en el giro de los negocios, incluida la prestación del propio servicio de vigilancia, [y] se adujo por parte de la misma una “Presunta Sustitución”››


Indicaron que la empresa de seguridad jamás les proporcionó elementos de trabajo, calzado ni vestido de labor; que no obstante, fue su representante legal quien les informó sobre la decisión de dar por terminado sus contratos de trabajo, bajo ‹‹presunta›› justa causa, en diferentes fechas del 2001.


Indicaron que el salario devengado en junio del 2000, en ejercicio de sus labores como vigilantes de la Universidad Santo Tomás fue por el valor de $609.000 (f.° 152 a 181 y 198).


La sociedad Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., en su respuesta, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la terminación de las vinculaciones a término fijo relacionadas en la demanda, pero precisó que la celebración del contrato de prestación de servicios con la codemandada, suscitó la sustitución de los contratos de trabajo de los accionantes. Negó que existiera algún tipo de incumplimiento y señaló que la terminación se produjo por finalización de las prórrogas de los contratos, decisión que se comunicó previamente, respetando el plazo señalado en el artículo 46 del CST. Aclaró que el salario devengado a la finalización era de $260.100 mensuales.


Propuso como excepciones, las que denominó pago de los derechos legalmente causados; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada; falta de título y de causa en los demandantes; compensación; prescripción; y las declarables de oficio (fsº 233 a 243).


La Universidad Santo Tomás, al contestar, admitió el vínculo laboral con los accionantes, la modalidad contractual, las fechas de inicio, el cargo desempeñado, el ejercicio de sus labores a la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada, en el marco de un contrato de prestación de servicios y que en su cláusula octava, indicó que se respetarían los derechos que tenían los trabajadores del área de planta de vigilantes, ‹‹cuyos contratos habían sido cedidos››.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, ‹‹OPERANCIA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL›› y la ‹‹GENERICA›› (sic) (f.° 264 a 277).


El a quo declaró probada la excepción previa de prescripción, propuesta por la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada (fl.°485 a 490), proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D..C, en decisión del 30 de noviembre de 2006 (f.° 6 a 11 cdno. 4).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 30 de junio de 2009 (fs.º 988 a 997), absolvió de todas las pretensiones elevadas en contra de la Universidad Santo Tomás y le impuso costas a la parte activa.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar la apelación de la parte demandante, en decisión del 29 de octubre de 2010, confirmó el fallo de primer grado, con costas a cargo de la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si «para que opere la sustitución de patronos es necesario que haya un cambio o transferencia de la unidad de explotación económica en la cual el trabajador prestó sus servicios en su integridad».


Aseguró que no existía debate en torno a la vinculación de los actores a través de contratos a término fijo inferiores a un año, para ejercer el cargo de vigilantes, ya que dicha circunstancia se colegía de los documentos obrantes a folios 1, 2, 12, 13, 52, 53, 68, 69, 117, 257, 258, 422, 423, 460 y 461.


Luego de transcribir el artículo 67 del CST, que define la sustitución de empleadores, afirmó que la finalidad de dicha figura «no es otra que brindar una protección eficaz al trabajador con el mantenimiento o permanencia del contrato de trabajo, pues estos al no tener injerencia en las negociaciones y administración que se efectúan en la empresa, se verían desprotegidos y a merced de rupturas injustificadas que soslayan sus derechos laborales, al quitarles continuidad a sus contratos».


Agregó que en un mercado netamente capitalista, era imperioso proteger al trabajador de los negocios que efectuara su empleador sobre la empresa, que eventualmente, pueden socavar el contrato de trabajo.

Adicionalmente,

Dado el estado de indefensión en que se encuentra el trabajador frente a estas circunstancias, la forma para superarlas fue entender que se sustituían los patronos y que el contrato de trabajo continuara incólume, pues es claro que el principal efecto de la figura es el mantenimiento de los contratos de trabajo bajo las condiciones que se venían desarrollando, así como la responsabilidad del nuevo y antiguo empleador.

Por tal motivo, si lo fundamental era dotar las prerrogativas del contrato de trabajo, no puede efectuarse una interpretación sesgada de la figura y en clara exégesis concluir que lo que se pretendió fue limitarla única y exclusivamente frente a aquellos actos efectuados...

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