SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114341 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866110136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114341 del 26-01-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114341
Fecha26 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1480-2021




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP1480 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 114341

Acta No. 13


Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS



Se resuelve la tutela instaurada mediante apoderado por VICENTE PORTILLA PORTILLA, P.M.G.D., OCTAVIO RUIZ PACANCHIQUE, J.A.R., JULIO CÉSAR HERRERA GUEVARA, H.L.L., LUIS FELIPE AGUILAR GARZÓN y FERNANDO GÜIZA MORALES contra la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, S. de D. No. 3; el Tribunal Superior de Bogotá, S.L.; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de D. de la misma ciudad; la Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Actuación que se extendió a las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



1. El escrito de tutela y sus anexos informan que VICENTE PORTILLA PORTILLA, P.M.G.D., OCTAVIO RUIZ PACANCHIQUE, J.A.R., JULIO CÉSAR HERRERA GUEVARA, H.L.L., LUIS FELIPE AGUILAR GARZÓN y FERNANDO GÜIZA MORALES, demandaron a la Universidad Santo Tomás y a Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., con el fin que se declarara que existieron contratos individuales de trabajo como celador o/vigilante a término fijo inferior a un año (seis meses); que el contrato No. 00038 de prestación de servicios de vigilancia celebrado entre las accionadas, de fecha 1 de julio de 2000, no configuró sustitución de patronos; que las vinculaciones se prorrogaron por más de tres periodos al inicialmente pactado y por ende mutaron a uno a término fijo de un año; que los despidos realizados por la empresa de seguridad son ineficaces; que la institución educativa se encontraba en mora de reconocer y cancelar a cada uno los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de sus desvinculaciones.



2. El Juzgado Quinto Laboral de D. del Circuito de Bogotá, en sentencia dictada el 30 de junio de 2009, absolvió de todas las pretensiones elevadas en contra de la Universidad Santo Tomás y le impuso costas a la parte activa.



3. La S.L. de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación de la parte demandante, en decisión del 29 de octubre de 2010, confirmó el fallo de primer grado.



4. Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, al considerar que no operó la sustitución patronal y, por tanto, los actos ejercidos por la Compañía de Seguridad son ineficaces, incluida la terminación unilateral.



5. La S. de Casación Laboral, en decisión del 29 de julio de 2020, no casó la providencia del ad quem.




6. Agotado el trámite ordinario, VICENTE PORTILLA PORTILLA, P.M.G.D., OCTAVIO RUIZ PACANCHIQUE, J.A.R., JULIO CÉSAR HERRERA GUEVARA, H.L.L., LUIS FELIPE AGUILAR GARZÓN y FERNANDO GÜIZA MORALES promueven, a través de apoderado, acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de la seguridad jurídica, legalidad y congruencia en armonía con el Estado Social de Derecho››, que estiman conculcados, por razón de la sentencia de casación proferida dentro del proceso reseñado.

A juicio de los accionantes, la S. de D. No. 3 incurrió en vía de hecho al desconocer y/o interpretar erróneamente la ley y la línea jurisprudencial de S. de Casación Laboral Permanente (contenida en las sentencias radicado No. 4101 de 1991; sentencia Radicado No. 32.529 del 2009; sentencia SL18010-2016 Radicado No. 43972 y sentencia SL 3901 Radicado No. 50062 del 2018), respecto los presupuestos para la configuración de la sustitución patronal, en especial, el denominado: La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento››.



Lo anterior, porque dentro del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción preferente, está demostrado y salta de bulto la inexistencia de la sustitución patronal, toda vez que no se llevó a cabo la venta de la empresa ni del establecimiento, pues lo que sucedió en la práctica fue la tercerización laboral, al trasladar al personal de vigilancia de la Universidad Santo Tomás a otra empresa; luego, no hubo continuidad de la empresa o identidad del establecimiento que pregona el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.



En tal sentido, sostienen que se incurrió en vía de hecho por violación sustancial de la Ley 1781 de 2016, artículo 2º, que definió el marco de acción de las S.s de D., en armonía con el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 Reglamento de S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia››, al modificar y/o rebelarse a la línea jurisprudencial vigente frente a las condiciones fijadas para que se configure la sustitución patronal y crear una nueva.

Para los accionantes es notorio el error judicial en que incurrió la S.L. de D. No. 3, al no acatar la ley y la jurisprudencia y no enviar el expediente a la S. de Casación Permanente, si pretendía modificar el criterio de interpretación del artículo 67 del CST.



Precisan, asimismo, que si bien en la sentencia de casación reprobada se citó y enunció el presupuesto denominado La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento››, no se realizó pronunciamiento expreso respecto a su demostración, limitándose a señalar que la mutación patronal no es relevante y que existe continuidad de servicios.



Por tanto, concluyen, que si la S. de D. No. 3, no hubiese incurrido en rebeldía frente a la declaratoria de inexistencia de la sustitución patronal, habría entendido que el único legítimamente constituido para dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo de los demandantes, era la Universidad Santo Tomás, por ser su único empleador, quedando entonces obligada a declarar la ineficacia del despido unilateral.



Por lo demás, resaltan que la S. de Casación Permanente se ha pronunciado de manera reiterada frente los presupuestos de la sustitución patronal, citando para el efecto una sentencia proferida en un proceso que guarda idénticas condiciones fácticas, jurídicas, objeto y causa (sentencia del 5 de agosto de 2020, radicado No. 47613 SL3001-2020).

7. De acuerdo con lo expuesto, solicitan se deje sin efectos jurídicos la sentencia de casación cuestionada y, en su lugar, se acoja el precedente judicial de la S. de Casación Laboral Permanente contenido en la sentencia SL3001-2020 del 5 de agosto de 2020 (radicación No. 47613) o, en su defecto, se impartan las órdenes constitucionales pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales invocados.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


El 15 de diciembre pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la S. de Casación Laboral; al Tribunal Superior de Bogotá, S.L.; al Juzgado...

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