SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86382 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86382 del 22-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente86382
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2148-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2148-2022

Radicación n.° 86382

Acta 22


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLANDA DEL PILAR AGUDELO DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Yolanda del P.A.D. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare la «ineficacia» y/o «nulidad» del traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y consecuentemente que su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) es válida, se encuentra vigente y sin solución de continuidad. Que, por tanto, la referida AFP debe transferir al RPM el monto de los aportes efectuados a la primera, junto con sus respectivos intereses y rendimientos financieros y se le impongan las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de mayo de 1961; se afilió al ISS el 23 de julio de 1980 y se pasó a la AFP Porvenir el 19 de mayo de 2000 cuando suscribió el respectivo formulario de vinculación, en atención a que el asesor del aludido Fondo «le garantizó una serie de beneficios y prerrogativas que no se cumplieron», entre ellas, que el valor de su mesada pensional sería superior a la que podría obtener de mantenerse en el RPM en la medida que «su rentabilidad sería muy alta»; además que podría optar por pensionarse o retirar el valor ahorrado.


Destacó que no se le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional, a efectos de tomar una decisión libre y voluntaria frente a dicho acto; que no se le ilustró acerca de la edad mínima y el saldo que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para poder lograr una pensión anticipada de vejez, ni tampoco se le hizo un paralelo entre el RAIS y el RPM en torno al valor aproximado de su mesada pensional.

Que de esta manera la AFP Porvenir S. A. incumplió con su deber de información en los términos previstos en la sentencia CSJ SL12136-2014.


Agregó que el 14 de marzo de 2017 solicitó ante el Fondo demandado la «nulidad y/o ineficacia» del cambio de régimen pensional, súplica que se negó mediante comunicación de fecha 3 de abril del mismo año; que el 1 de septiembre de 2016 radicó idéntica petición ante Colpensiones, y esta no accedió según respuesta de la misma data.


Indicó que el 5 de octubre de 2016 le pidió a la AFP Porvenir S. A. le fuera entregada copia de la información que le fue brindada al momento de su traslado, así como de la proyección del valor de su pensión «en caso de completar los requisitos para pensionarse», la que se respondió a través de misiva del día 10 del mismo mes y año señalándole que de cotizar hasta los 57 años su mesada correspondería a la suma de $1.091.900 y hasta los 60 años llegaría a $1.361.500; sin que se le entregara «respaldo documental que compruebe la información y asesoría brindada para el momento en que suscribió el formulario de afiliación No. 01377646».


Finalmente adujo que durante los últimos 10 años ha percibido en promedio el equivalente a cuatro SMMLV, razón por la que, al hacer el cálculo correspondiente, de haber permanecido en el RPM tendría derecho a una mesada pensional aun «sin haber arribado a la edad mínima para pensionarse» aproximada de $2.627.905.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, la calenda de afiliación al ISS y aquella en que suscribió el formulario de vinculación a Porvenir S. A., frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa sostuvo que el traslado de régimen pensional tenía plena validez y que las razones aducidas por la entidad para no admitir el retorno al RPM se encontraban plenamente establecidas en la ley. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación demandada y prescripción.


A su turno la AFP Porvenir S. A. al contestar la demanda inicial se opuso a la totalidad de las pretensiones y respecto de los hechos aceptó la data en que la actora suscribió el formulario de afiliación, aquella en que le solicitó la «nulidad y/o ineficacia» del traslado de régimen y su respuesta, así como la petición encaminada a obtener copia de la información brindada al momento del cambio al RAIS, la proyección del valor de su pensión y que durante los últimos 10 años ha percibido en promedio cuatro SMMLV. En cuanto a los restantes supuestos fácticos aseveró que los negaba o que eran ajenos al Fondo.


A favor de sus intereses expuso que la vinculación de la promotora de la contienda a la AFP Porvenir S. A. fue completamente válida desde el punto de vista legal, en consideración a que la selección de cualquiera de los regímenes previstos por la ley, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien al suscribir el correspondiente formulario manifiesta por escrito su decisión al momento de la vinculación o traslado, como lo hizo la actora y en esa medida no le es dado «pretender desconocer» los efectos derivados de su afiliación.


Propuso como excepciones de mérito las que tituló validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la supuesta nulidad relativa, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.


Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017 (fo. 155 vuelto) el juzgado de conocimiento admitió la reforma de la demanda, consistente en la solicitud de práctica de prueba testimonial, sin que las demandadas se hubieran pronunciado dentro del correspondiente término de traslado.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2018 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que es completamente válido y eficaz el traslado que se realizó por la señora Y.D.P.A. DUQUE del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad el 17 de mayo del año 2000 tal como se expresó precedentemente.


SEGUNDO: NEGAR en su integridad las pretensiones contenidas en la demanda.


TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por Porvenir que denominó validez de la afiliación a PORVENIR S.A. e inexistencia de vicios del consentimiento.


CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante a favor de la parte demandada en cuantía equivalente al 100% de la causadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 19 de julio de 2019 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante dispuso confirmar la decisión de primer grado e imponer las costas de la instancia a cargo de aquella.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problema jurídico verificar si a A.D. se le dio la información respecto de las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos que conllevaban el traslado de régimen pensional, que le permitieran tomar una decisión consciente y libre sobre su futuro pensional; premisa que encontró demostrada con la firma del formulario de traslado entre regímenes, el que, dijo, evidenciaba la información exigida ya que consignaba que la ya mencionada fue asesorada «sobre todos los aspectos del RAIS, particularmente, del régimen de transición, bonos pensionales, y las implicaciones de su decisión».


Manifestó que el conocimiento «que ostentaba la demandante» sobre las características, condiciones, ventajas y desventajas del RAIS se confirmaba en el interrogatorio de parte que absolvió pues en él afirmó «que entre los años 1998 y 2000, último año en el que ella se trasladó, varios fondos asistieron al SENA, y en el auditorio daban charlas informativas de manera general, pero que después lo hacían de manera detallada o individual en el puesto de trabajo de cada interesado». Que, igualmente reportó el habérsele indicado que en el RAIS tendría una cuenta individual en la que obtendría mejores rendimientos porque sus aportes serían invertidos en bolsa, que podía acceder a una pensión anticipada, retirar sus aportes, y que los mismos serían heredables en caso de fallecimiento.


Que, la prueba testimonial rendida B.H.E.O., José Gabriel Ospina Gil, M.R.A.B. y Gloria Inés Grisales Calvo, compañeros de trabajo de la demandante en el SENA, daban cuenta de que se había dado la información necesaria al afirmar que para el año 2000 los asesores «de todas las AFP», entre ellos los de Porvenir S. A., asistieron allí, y de manera individual, pasaron por cada puesto de trabajo dando la asesoría, después de haberla efectuado de manera general en el auditorio.


Así las cosas, sostuvo que la actora contaba con la información de las características requeridas, «presupuesto indispensable para tomar una decisión», basada en las condiciones y beneficios que le reportaría el RAIS desde su traslado a este en el año 2000, «pues aceptó que conocía los pormenores de este, en tanto sabía de la posibilidad de acceder a la pensión de forma anticipada, así como su financiación, de la devolución de saldos, de la distribución de sus aportes en su masa herencial», que le había permitido «entender las características explicadas por los asesores», y que por ello no se interesó por regresar al RPM «que...

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