SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002023-00105-02 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947439925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002023-00105-02 del 04-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10956-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de Origenala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002023-00105-02



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10956-2023

Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00105-02

(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por José Tobías Ortiz Henao contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.


En consecuencia, solicita se «deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida... el 7 de marzo de 2023, y en su defecto se acoja el dictamen pericial presentado por la parte demandada y realizado por el auxiliar de la justicia J.D.P.»; y que en caso de no ser procedente, «se decrete la nulidad de la referida sentencia y se disponga un tercer peritaje que avalúe los perjuicios ocasionados... dada la imposición de la servidumbre minera».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Caldas Gold Marmato SAS, hoy Aris Mining Marmato SAS, radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, solicitud de avalúo de perjucios de servidumbre minera contra José Tobías Ortiz Henao y los herederos indeterminados de B.O.H. y C.E.O.H.; y en sentencia de 22 de julio de 2022 dicho estrado autorizó en forma definitiva la ocupación y ejercicio permanente de la servidumbre legal minera y ordenó la indemnización a favor de los demandados por $490.356.065, acogiendo el dictamen presentado por los demandados y realizado por J.D.P.S..


2.2. Posteriormente, Aris Mining Marmato SAS presentó solicitud de revisión de dichos perjuicios derivados de la servidumbre minera, trámite en el que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, en fallo de 7 de marzo de 2023, declaró prospera la revisión y fijó como avalúo la experticia presentada por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, determinada en la suma de $31.475.615.


2.3. Indicó el accionante que cuenta con 89 años, es un campesino y dueño del inmueble, situado en Marmato Caldas con extensión de 2.020 hectáreas; que se adelantó el proceso de imposición de servidumbre minera pretendiendo la ocupación de 10.610 m2, acompañándolo con un peritaje de la Lonja por $26.919.200 como avalúo; que al contestar la demanda aportó otro realizado por el experto J.D.P.S. por $490.356.065; y que el juzgador ordenó la realización de un tercero, el que arrojó el valor de $550.147.000.


2.4. Señaló que el despacho en sentencia del 22 de julio de 2022, además de autorizar la ocupación definitiva, dispuso la indemnización según lo preceptuado por el perito P.S., esto es, $490.356.065; y que la parte demandante presentó revisión, obviando la adecuada sustentación del dictamen aportado por él, e incluso del decretado de oficio por el juzgado municipal.


2.5. Adujo que sentencia concluyó que el único peritaje idóneo de cara a la regulación legal de la servidumbre minera y las peculiaridades fácticas, era el allegado por la demandante, dándole plena credibilidad y variando de manera sustancial la suma otorgada por la afectación a una parte mayoritaria del predio.


2.6. Sostuvo que esa experticia era ineficaz puesto no pudo ser contrariada en la diligencia, en tanto la perito se desconectó intempestivamente de la audiencia y no pudo seguir siendo interrogada como sí lo fueron los demás expertos con posturas más razonables de cara a las peculiaridades del bien involucrado.


2.7. Aseveró que si ningún dictamen daba credibilidad al fallador debió decretar un cuarto; que los dos dictamenes fueron presentados por personas idóneas y controvertidos por las partes; y que debería ceder la mayor parte de su terreno a una explotación minera, pues aunque no se solicitó por el 100%, si se verá afectado en su totalidad.


2.8. Anotó que sería indemnizado con una suma infíma que no se compadecía con todos los perjuicios causados, que sí fueron valorados por las experticias de oficio y la que allegó; y que esas pruebas eran conducentes, pertinentes y útiles.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato indicó que no vulneró derecho fundamental alguno; que observó la normatividad legal aplicable; que no tuvo en cuenta el avalúo rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de C. porque la perito se desconectó de la diligencia y no pudo continuar con el interrogatorio, pese a que tenía conocimiento de la misma y era su obligación disponer de lo necesario para una buena conexión.


2. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que en la decisión criticada se estudiaron los peritajes allegados en debida forma, entre ellos, el rendido por el experto J.D.P.S., en el que se encontraron varias inconsistencias que fueron expuestas, así como con la experticia de J.R.C.; que la rendida por la Lonja de Propiedad Raíz de C. fue el dictamen que expuso en debida forma el valor a indemnizar; que la determinación adoptada no se tornaba caprichosa, ni contraria al ordenamiento jurídico, pues contaba con un análisis detallado de las probanzas conforme a las directrices del Código General del Proceso y la ley 1274 de 2009; que aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello, se abría camino a la prosperidad de la protección constitucional deprecada; que no se incurría en los requisitos de procedencia del resguardo; y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna.


3. Aris Mining Marmato SAS refirió que las partes convocadas ejercieron los mecanismos de defensa y solicitaron los medios de prueba pertinentes; que el procedimiento criticado estuvo apegado a las disposiciones de la Ley 1274 de 2009; que las pruebas se debían apreciar en conjunto de acuerdo con la sana crítica; que el fallador analizó una a una las experticias obrantes en la actuación; que encontró que dos fueron imprecisas al determinar el valor de la indemnización; que no existía subjetividad y/o parcialidad en el fallo criticado, cuestión distinta es que el accionante diste del análisis realizado; que la presunta no contradicción del dictamen no se acompasaba con la realidad procesal, en tanto que su refutación fue agotada en la diligencia surtida ante el estrado municipal y de existir algún reproche, esa era la oportunidad para expresarlo, lo que no ocurrió.


4. La Lonja de Propiedad Raíz de C. señaló que elaboró el avalúo sobre el predio, dictamen que atendió los requisitos fijados en la normatividad vigente, tales como las Leyes 388 de 1997, 682 de 2013, 1742 de 2014, el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 de 2014 expedidas por el Instituto Geográfico A.C.; que la pericia correspondía a un avalúo realizado por un grupo de expertos afiliados a ese ente, que fue presentado ante un comité de avalúos, en el cual participaban alrededor de 15 profesionales avaluadores en distintas disciplinas y todos con el Registro Abierto de Avaluadores como lo exigía la Resolución 1673 del 2013; que el dictamen fue objeto de contradicción por los interesados en el trámite judicial; y que ante la presentación de la solicitud de revisión, se acogió su pericia por cumplir con los parámetros técnicos científicos y de idoneidad aplicables a este tipo de predios.


5. La Agencia Nacional de Tierras aseveró que no tenía injerencia en el proceso de servidumbre minera, en tanto que el predio era privado y no rural baldío; que no era la llamada a responder por las pretensiones, ni fungía como segunda instancia para pronunciarse frente a las actuaciones de las autoridades acusadas; y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que deprecaba su desvinculación del presente trámite.


6. José David Pastraña Salazar refirió que quedaba atento a cualquier requerimiento.


7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la decisión criticada no era caprichosa o infundada, en tanto que tomó como punto de partida los tres experticios recolectados en el proceso, sus orígenes, defectos y conformidad con el objeto del debate, brindando razones suficientes para entender la reducción en el resarcimiento, que aunque considerable, no resultaba refutable; que al contextualizar las peculiaridades de los perjuicios y la situación jurídica del predio, fueron las elucubraciones del fallador consecuencia de lo acreditado, como la falsa tradición, que era un predio protegido sin mayor desarrollo o posibilidades de amplia explotación agrícola, cuyas expectativas, conforme a la legislación minera y su teleología no era viable valuar; que la perito compareció a una fracción de la diligencia, pero su presencia no había sido deprecada en la oportunidad procesal, además de proporcionar durante el tiempo que estuvo conectada los parámetros bajo los que arribó a su conclusión; que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen allegado, al punto que proporcionó otro, participó en las etapas del debate y de la revisión, «siendo diáfano que el disenso de su apoderada se ciñe, no en estricto sentido a la práctica probatoria que hasta el momento de proponerse lo conocido en el despacho tutelado no le mereció reparo alguno, sino a la interpretación posterior que de todas las...

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