SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85804 del 14-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85804 del 14-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85804
Fecha14 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL787-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL787-2022

Radicación n.° 85804

Acta 007


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR MILANÉS NIVIA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA.


  1. ANTECEDENTES


Julio César Milanés Nivia llamó a juicio a Seguros Comerciales Bolívar SA, acorde con la demanda y su reforma, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de transacción suscrita el 8 de marzo de 2012, y acto seguido, se declarara ineficaz la renuncia presentada el 15 de febrero de esa anualidad.

Como efecto de tales declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a uno de igual o mayor categoría, con el pago de los salarios dejados de devengar desde el momento del retiro y hasta que se haga efectivo aquel.


También pidió que se le condenara a la reliquidación y pago de aportes a pensión, por las diferencias causadas en el IBC, por no tener en cuenta los beneficios extralegales como parte del salario integral, desde el momento del retiro y hasta que se produzca el reintegro; así como a la reliquidación de las vacaciones «canceladas a mi representado durante todo el vínculo laboral como consecuencia de no tener en cuenta los beneficios extralegales como parte del salario integral, desde el momento de su retiro y hasta que se produzca su reintegro definitivo»; el pago de los beneficios extralegales; los perjuicios materiales y morales ocasionados en razón de la terminación «ineficaz» del contrato de trabajo; «Se le reconozca el efecto salarial y prestacional de los beneficios extralegales recibidos por mi representado, los perjuicios morales de todo el vínculo laboral sin solución de continuidad»; «a las diferencias salariales causadas durante el vínculo laboral, por no haber cancelado el salario integral teniendo en cuenta el factor prestacional de la empresa»; y, la indexación de las sumas objeto de condena.


En forma subsidiaria deprecó el pago de la indemnización legal por despido injusto; «la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales de todo el vínculo laboral y que se ocasionaron por no tener en cuenta todos los beneficios extralegales como factor salarial y prestacional de los derechos laborales»; la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales causadas a la terminación del vínculo laboral; y, la indexación de las sumas objeto de condena.


Como sustento de sus pretensiones, expuso que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 28 de enero de 1996 y finalizó el 15 de febrero de 2012; que el último cargo desempeñado fue el de gerente de seguros comerciales en la ciudad de Montería, con un salario de $8.671.000; que el 15 de febrero de «2015», fue obligado por D.P.R., quien ocupaba el cargo de vicepresidente de ventas, a presentar renuncia al cargo; que días antes había sido citado a la ciudad de Bogotá por el citado señor, quien le manifestó que la compañía había tomado la decisión de terminarle el contrato, pero que era mejor para su hoja de vida, que presentara renuncia, pues más adelante podría volver al Grupo Bolívar, a lo que respondió en forma negativa; que nuevamente, días previos a la terminación del contrato, el citado señor le insistió en que renunciara, anunciándole que en los días siguientes estaría en la ciudad de Montería para hablar personalmente del tema, ello fue lo que motivó la reunión del 15 de febrero de 2012, fecha en la cual, en las instalaciones del Club Campestre, el señor P. le solicitó formalmente su renuncia, y se la presentó.


Además relató, que en los días siguientes, B.G., jefe de relaciones industriales de la empresa, le envió un documento para que lo suscribiera, con una firma de abogados, a lo cual se negó; que había sido evaluado en los años anteriores a la terminación del vínculo, como un empleado con excelente desempeño y recibió innumerables reconocimientos públicos; que en el segundo semestre de 2011, fue objeto de amenazas personales que atentaban contra su vida, ya que le exigían la aprobación de un seguro de vida, lo cual fue conocido por las directivas de la demandada, quienes autorizaron el pago del seguro al tercero y le proporcionaron un carro blindado, lo que generó un gasto muy grande para la compañía y una situación insostenible a futuro, que aquella quiso solucionar por la vía de su retiro.


Agregó que el 4 de noviembre de 2011, solicitó vía correo electrónico, una cita con M.C., presidente del Grupo Bolívar, para conversar aspectos referentes a su seguridad personal; que el día 18 de ese mes y año, le envío correo a N.I.O., vicepresidente de auditoría de la empresa, manifestándole su deseo de conversar acerca de las amenazas recibidas; que en reunión del 15 de febrero de 2012, sostenida con el señor P., fue inducido y presionado para que presentara renunciara a su cargo, hecho que finalmente se produjo, al quedar consignado en la carta de dimisión el mismo día de la reunión; que por lo anterior, y con la angustia de su seguridad personal en riesgo, fue obligado a firmar un acta de transacción afectada por vicios del consentimiento, ya que no se hizo en forma libre y voluntaria, y se actuó de manera dolosa por la empresa, al exigirle su suscripción bajo la apariencia de tener una buena salida, pero que tenía como objetivo proteger exclusivamente los intereses de la compañía.


También sostuvo, que la demandada le otorgaba beneficios extralegales, como tickets de alimentación, plan salud, ahorro voluntario, leasing de capital y de interés, gastos de viajes y bonificación gerentes, los cuales se otorgaban en forma habitual, y no estaban incluidos en el acuerdo de salario integral; que al no estar aquellos integrados en este, se disminuyeron las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en pensiones.


Por último indicó que el acta de transacción suscrita el 8 de marzo de 2012, estaba viciada de nulidad, al incluir como objeto del aparente acuerdo, beneficios extralegales constitutivos de salario, por ende, irrenunciables; que el 4 de febrero de 2015, le solicitó a la demandada el reconocimiento de todos los derechos laborales, sin obtener respuesta; que la empresa tenía un factor prestacional superior al 30%, mínimo establecido en la ley, así: en el 2005 $4.582, en el 2006 $4.678, en el 2007 $5.079, en el 2008 $4.987, en el 2009 $4.768, en el 2010 $5.789, en el 2011 $4.499 y en el 2012 $5.867; y, que recibió mensualmente un salario integral inferior al que legalmente le correspondía.


El juzgado de conocimiento, a través de auto del 25 de abril de 2018, dio por no contestada la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar la nulidad de la renuncia presentada por el actor y en consecuencia del acta de transacción celebrada el día 08 de marzo de 2012 entre el demandante JULIO CESAR (SIC) MILANES (sic) NIVIA y la empresa SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y como resultado de lo anterior, decretar el reintegro del señor JULIO CESAR MILANES (sic) NIVIA al puesto de trabajo que ocupaba al momento de la terminación del contrato de trabajo efectuada el 15 de febrero de 2012, o en uno diferente con las mismas condiciones, similares al cargo anterior.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la empresa demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR (sic) S.A. a pagar al demandante JULIO CESAR (sic) MILANES NIVIA los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales junto con sus incrementos anuales, asi (sic) como los aportes a la seguridad social desde el 15 de febrero de 2012 hasta la fecha de su reintegro.


TERCERO: En virtud de la declaratoria de nulidad del acto jurídico se dispone, que los pagos efectuados por concepto de la terminación del contrato de trabajo, sean devueltos por la parte demandante JULIO CESAR (sic) MILANES (sic) NIVIA a la empresa demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR (sic) S.A. conforme las disposiciones legales aplicables al caso.


CUARTO: Ordenar la indexación de los conceptos salariales y prestacionales, utilizando la formula (sic) Vr= Vh x IPC final/IPC inicial.


QUINTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.


SEXTO: Costas a cargo de la parte accionada y en favor del demandante. […]

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 15 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar la validez de la renuncia presentada por J.C.M.N., así como la del acta de transacción suscrita entre las partes; por tanto, concluir si hay lugar al reintegro, así como al pago de las sumas dejadas de percibir hasta el momento en que se efectúe; y, la procedencia de la reliquidación del salario integral.


Relacionó la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte CSJ SC197302-2017, concerniente a la eficacia legal de un acto jurídico.


Conforme a ello, señaló el ad quem, que teniendo en cuenta que el accionante solicita la nulidad del acta de transacción suscrita, debe considerarse el art. 1503 del CC, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, que sienta como principio general la presunción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR